CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Lima, doce de abril de dos mil veintitrés. – VISTOS; con el expediente principal y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha diez de mayo de dos mil diecisiete (fojas setecientos veintidós), interpuesto por la parte demandante – Sucesión de Carlos Sánchez Manrique-, contra la sentencia de vista de fecha tres de marzo del mismo año (fojas setecientos tres), que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha de doce de mayo de dos mil quince (fojas quinientos setenta y cinco), que declaró improcedente la demanda de accesión, con lo demás que contiene; por lo que, deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 29364 (los cuales, si bien fueron modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 315911, resultan todavía aplicables a este caso en mérito a la Segunda Disposición Complementaria Final del Código Procesal Civil)2.
[Lee también: La legitimidad para obrar, ¿en qué consiste? [Casación 2060-2017, Callao]
SEGUNDO.- Previamente a verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe considerar que éste es un recurso extraordinario, eminentemente formal y técnico; por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedencia, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Debe presentar, además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Siendo así, es obligación procesal de la justiciable recurrente, saber adecuar los agravios que denuncia, a las causales que para la referida finalidad, taxativamente, se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre la parte recurrente en la formulación del referido recurso.
[Lee también: Inadmisibilidad del recurso de casación por inconcurrencia del recurrente [Casación 251-2023, Cañete]
TERCERO.- Así también, es menester recalcar, para los efectos del presente caso, que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las decisiones finales emitidas por la Sala Superior, en los casos previstos en la Ley, el que sólo puede versar sobre los aspectos de la sentencia de instancia, relativos al Derecho aplicado a la relación de hechos establecidos (el juicio de hecho) y el incumplimiento de las garantías del debido proceso o infracción de las formas esenciales para la validez de los actos procesales. Se trata de una revisión de Derecho, en que la apreciación probatoria queda excluida. La Corte Suprema en casación, no es tercera instancia3.
CUARTO.- En ese sentido, se verifica que el recurso de casación cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, pues se advierte que: i) Se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fi n al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la parte recurrente con la resolución de vista; y, iv) Cumple con presentar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, conforme es de verse en autos.
[Continúa …]
[También te puede interesar: Requisitos de admisibilidad de un recurso de casación [Casación 256-2018, Huánuco]