Por: Paul Iriarte
Resumen: La investigación preliminar por erigirse en un escenario de obtención y realización de actos de investigación (elementos de convicción), en el marco de actos urgentes e inaplazables, por regla general, se realizan actos objetivos e irreproducibles. Sin embargo, ante medidas ilegitimas en su obtención se vicia dicho acto. En consecuencia, la pretensión por excelencia para su cuestionamiento, incluso de oficio, constituye la pretensión de nulidad.
Palabras clave: Actos objetivos e irreproducibles, medidas ilegitimas, pretensión de nulidad.
1. Introducción
En el escenario del proceso penal y de la investigación preparatoria se garantizan y optimizan derechos fundamentales por mandato de la Constitución Política del Estado y la ley, además de la potestad del ius persequendi de la fiscalía. Por esa razón, entran en tensión derechos fundamentales.
Sin embargo, en la práctica se advierten excesos en la obtención de elementos de convicción a través de actos, medios, y medidas de investigación ilegitimas.
Con mayor razón, en diligencias preliminares; en el marco de actos urgentes e inaplazables; y se esté ante actos objetivos e irreproducibles en razón de actas, y se tengan que realizar actos, y medidas de investigación por regla general legítimas.
No obstante, se desplieguen actos y medidas ilegítimas de investigación. Por ello, se vulneren derechos fundamentales.
Art. 324 CPP. – Carácter de las actuaciones de la investigación
Las actuaciones de la investigación sólo sirven para emitir las resoluciones propias de la investigación y de la etapa intermedia. Para los efectos de la sentencia tienen carácter de acto de prueba las pruebas anticipadas recibidas de conformidad con los artículos 242 y siguientes, y las actuaciones objetivas e irreproducibles cuya lectura en el juicio autoriza este Código.
2. Actos objetivos e irreproducibles y prueba en el proceso penal
La ley, establece excepciones, a la prueba en juicio, para la resolución de mérito sea de condena o absolución. Estableciéndose, la prueba anticipada y los actos objetivos e irreproducibles. Por esa razón, su tratamiento debe ser restringido, y atendiendo al bloque Convencional y Constitucional. Por otorgarse, la calidad de acto de prueba; hacia actos que no necesariamente se realizaron al calor del contradictorio procesal y la inmediación del juez en un juicio, oral, público y contradictorio.
Por ello, el acta debe registrar de forma objetiva la diligencia que contiene, no se deben incorporar elementos subjetivos, pues el acta debe reproducir fielmente lo que acontece durante el desarrollo de la diligencia (Velarde, 2009, pág. 104).
Dado que, se trata de la irrepetibilidad de los hechos o que no son factibles – parafraseando, de ser trasladados al momento de la celebración del juicio oral, así llevarlo a cabo bajo la inmediación del juez (Flores, 2015, pág. 351).
En buena cuenta, dichos actos objetivos e irreproducibles sean descritos puntualmente, y se realicen a través de actos y medidas de investigación legítimas; además de constar en actas, y estas se realicen garantizando derechos fundamentales como la Constitución Política del Estado y la ley lo establece.
Así, será irreproducible, dada la existencia de circunstancias especiales de su obtención y atendiendo a la necesidad propia de la investigación preliminar, pero con observancia a los principios de inmediación y contradicción (Velarde, 2009, pág. 236).
En ese sentido, se levante un acta de constancia que describa puntual y pormenorizadamente lo que suceda, se descubra o surja en la misma; debe reflejar fielmente determinados datos o elementos fácticos de la realidad externa, aclara Moreno Catena citado por Neyra Flores (Flores, 2015, pág. 358).
Vista desde la perspectiva de excepción al principio de inmediación con relación a la prueba, debe ser apreciada – parafraseando, cuando se cumple con los requisitos legalmente establecidos para su actuación y deben interpretarse siempre de manera restrictiva, ya que la regla principal de todo procedimiento acusatorio es que las pruebas que sirvan de sustento de apreciación para emitir a una sentencia sean pruebas debidamente actuadas en el juicio oral bajo la vigencia de los demás principios que la informan (Flores, 2015, pág. 356).
Por tanto, dicha obtención de elementos de convicción a través de actos y medidas de investigación sean legítimos; con mayor razón, frente a actos objetivos e irreproducibles; en estricta observancia del contenido esencial del derecho fundamental. Dado que, dicho contenido es indisponible a cualquier injerencia del Estado; salvo lo disponible – el cual es objeto de restricción en su justa medida.
Lo contrario, daría lugar a situaciones de absurdo o desamparo social y de afectación a la propia defensa, razón por la cual la totalidad de las legislaciones extranjeras establecen excepciones derivadas de la necesidad de satisfacer plenamente tales intereses San Martin citado por Neyra Flores (Flores, 2015, pág. 357).
3. La pretensión de nulidad, y medidas de investigación ilegítimas
Lo correcto en razón de dichos actos y medidas ilegítimas de investigación (elementos de convicción); que enervan derechos fundamentales. La pretensión por excelencia para su cuestionamiento, constituye la pretensión de nulidad en el proceso penal.
Tal como refrenda el art. 150 del CPP. Inclusive, es factible que se realice de oficio. Art. 150 CPP. – Nulidad insubsanable
No será necesaria la solicitud de nulidad de algún sujeto procesal y podrán ser declarados aún de oficio, los defectos concernientes:
a) A la intervención, asistencia y representación del imputado o de la ausencia de su defensor en los casos en que es obligatoria su presencia; b) Al nombramiento, capacidad y constitución de Jueces o Salas; c) A la promoción de la acción penal, y a la participación del Ministerio Público en las actuaciones procesales que requieran su intervención obligatoria. d) A la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución.
Dado que, en la investigación preparatoria, y más aún en la investigación preliminar; en el marco de actos urgentes e inaplazables, se esté ante actos objetivos e irreproducibles. En consecuencia, se establecen una serie de actos, y medidas de investigación para la obtención de elementos de convicción. En efecto, medidas –
que tienen carácter restrictivo para con los derechos fundamentales. Por esa razón, se adviertan excesos.
En buena cuenta, dichos actos y medidas se tornan en ilegítimas y pasibles de nulidad si inobservan el contenido esencial del derecho fundamental que asiste al ciudadano de a pie.
Por tanto, la nulidad, independientemente de las causas que determinen su valoración, tiene siempre como nota identificadora la de ser una categoría tendiente a la protección de ordenamiento jurídico a través de la privación de los efectos jurídicos producidos o cuya producción se pretenda (Varios, 2015, pág. 296).
Por esa razón, se erigen medios y medidas procedimentales en la investigación preparatoria; sujetos a la Convención, Constitución Política del Estado y la ley. Sin embargo, lo nuclear radica en garantizar dichos derechos fundamentales. Con mayor razón, el contenido esencial del derecho fundamental. De lo contrario, se le asigne la nulidad como lo prevé la norma. Sin perjuicio, de la responsabilidad funcional.
Así, podemos definir la nulidad como técnica procesal dirigida a la privación de los efectos producidos – o cuya producción se pretende – por actos en cuya realización se hayan cometido infracciones que el ordenamiento considere dignas de tal protección. Así, la nulidad entendida como técnica de protección es algo extrínseco al acto mismo, para que un acto sea nulo debe, en primer lugar, ser. De lo contrario, no sería factible – parafraseando, aplicarle el calificativo de nulo (Varios, 2015, pág. 296).
Por esa razón, se proscriba el formalismo ritual, propio de otros sistemas inquisitivos; propios del medioevo, que atienden a otras concepciones. Empero, interesa garantizar derechos fundamentales durante el procedimiento y proceso penal, por la concepción misma del sistema de partes acusatorio que adopta el Código Procesal Penal vigente desde el 2004 y que paulatinamente se viene asentando y concretizando en el Perú.
De lo contrario, la norma infringida será de tipo invalidante. Es decir, de una naturaleza tal que su infracción conlleve la nulidad. El carácter invalidante de la norma puede venir atribuido por el ordenamiento de forma expresa o a través de un criterio general (Varios, 2015, pág. 296).
En ese sentido, se deje sin efecto dichos actos por contravenir el contenido esencial del derecho fundamental que la Constitución Política del Estado y la ley garantizan al ciudadano.
Dado que, de lo que se trata es de conseguir certeza en la realización del tipo penal en el proceso penal; y el desenvolvimiento de los actos procedimentales y procesales. En buena cuenta, el procedimiento se ajusta a los fines del proceso; entre estos, como principio medular, el de contradicción; del cual se sirven los demás principios procedimentales.
4. Conclusiones
– Los actos objetivos e irreproducibles se constituyen por regla general, en la investigación preparatoria, más aún, en diligencias preliminares; su confección requiere la descripción objetiva y detallada de la diligencia, además de su irreproducibilidad en juzgamiento. Por esa razón, el Código Procesal Penal prevea su lectura en juicio y otorga carácter de prueba.
– Lo razonable, es hacer concurrir al que realizo el acta con el acto objetivo e irreproducible a juzgamiento. En buena cuenta, se actué la prueba y no se relegue a la mera oralización del acta.
– De inobservarse el contenido esencial del derecho fundamental a través de actos y medidas ilegitimas; la pretensión por excelencia, es la pretensión de nulidad, por viciarse dicho acto con dicha inobservancia, sin perjuicio de la responsabilidad funcional, sea administrativa, civil, inclusive penal.
5. Bibliografía
Flores, J. A. (2015). Tratado de Derecho Procesal Penal Tomo ll. Lima: IDEMSA. Varios. (2015). Manual del Proceso Civil . Lima: Gaceta Jurídica . Velarde, P. S. (2009). El nuevo proceso penal. Lima: IDEMSA.