Afectación del Debido Proceso [Casación 55935 – 2022, Madre de Dios]

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

SUMILLA: Es cierto que en la sentencia de vista se ha analizado la cuestión de fondo contenida en el escrito de demanda, pero también lo es que, al desestimar la pretensión de la parte demandante, el colegiado superior ha omitido pronunciarse sobre la apelación concedida con la calidad de diferida, con lo cual se afecta el debido proceso.

PALABRAS CLAVE: debido proceso, motivación, apelación diferida.

Lima, diez de agosto de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTA La causa cincuenta y cinco mil novecientos treinta y cinco guion dos mil veintidós, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.

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1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Pedro David Llanos Quispe el veinticinco de octubre de dos mil veintidós (fojas ciento diez a ciento dieciocho del cuaderno de casación1 ), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número trece, del treinta de setiembre de dos mil veintidós (fojas noventa y cinco a ciento dos), emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número siete, del treinta de diciembre de dos mil veintiuno (fojas setenta y seis a ochenta y ocho), que declaró infundada la demanda. 

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1.2. Causal por la cual se ha declarado procedente el recurso de casación 

1.2.1. Mediante resolución suprema del quince de marzo de dos mil veintitrés (fojas ciento veintiuno a ciento veintinueve), se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el Pedro David Llanos Quispe, por la siguiente causal: Infracción normativa del artículo 369 del Código Procesal Civil y del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Sostiene que mediante resolución número uno de fecha quince de marzo de dos mil veintiuno, se declaró inadmisible la demanda, por lo que mediante escrito Nº 1824-2021, se subsana la demanda, ampliando los fundamentos de hecho en el primer otrosí digo de la referida subsanación respecto al acápite “E. COSA JUZGADA LO RESUELTO EN LA RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA Nº 275-014-0000132/SUNAT”, siendo esta ampliación declarada improcedente mediante numeral dos de la parte resolutiva de la resolución número dos de fecha veintitrés de marzo de dos mil veintiuno, contra el cual se ha interpuesto recurso de apelación mediante escrito con registro Nº 1959-2021 del que mediante resolución número tres de fecha quince de abril de dos mil veintiuno, se ha resuelto conceder el recurso de apelación sin efecto suspensivo y con calidad de diferida. 

Argumenta que también apeló la sentencia de primera instancia, por lo que la Sala Civil tenía que pronunciarse en la sentencia de vista, sin embargo, no ha emitido pronunciamiento respecto de la apelación del auto, incurriéndose en vicio de nulidad insubsanable. 

II. CONSIDERANDO 

PRIMERO. Antecedentes del caso Previo al análisis y evaluación de la causal expuesta en el recurso de casación, es menester realizar un breve recuento de las principales actuaciones procesales: 

1.1. Demanda. El once de marzo de dos mil veintiuno (fojas seis a veintiséis; subsanada a fojas veintinueve a treinta y cuatro), Pedro David Llanos Quispe interpone demanda de acción contencioso-administrativa solicitando lo siguiente: 

[Continúa …]

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