Aguas subterráneas y retribución económica [Casación 34689 – 2022, Lima]

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

SUMILLA: El Decreto Legislativo Nº 1185 no resulta incompatible y no se encuentra en contradicción con el ordenamiento vigente de la Ley de Recursos Hídricos y demás normas citadas, así como tampoco desdice lo desarrollado respecto a que en la regulación del cobro por el uso del agua subterránea, algunas normas del Decreto Legislativo Nº 148 entraron en colisión con el nuevo ordenamiento de la Ley de Recursos Hídricos al oponerse a la misma y generar conflicto normativo por antinomia jurídica, por lo que no eran aplicables para resolver el caso concreto; de ello, se desprende que carece de objeto el análisis de inconstitucionalidad al no estar vigentes ni tener efectos ultractivos. 

PALABRAS CLAVE: aguas subterráneas, retribución económica, resolución de determinación Lima, cuatro de julio de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTA La causa treinta y cuatro mil seiscientos ochenta y nueve guion dos mil veintidós, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. 

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1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata del recurso de casación interpuesto por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (Sedapal) el doce de agosto de dos mil veintidós (fojas doscientos veintidós a doscientos treinta y tres del cuaderno de casación1 ), contra la sentencia de vista de veintisiete de julio de dos mil veintidós (fojas doscientos a doscientos catorce), emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia de primera instancia, del treinta y uno de mayo del dos mil veintiuno (fojas ciento cuarenta y cinco a ciento setenta y ocho), corregida mediante resolución treinta, del uno de junio de dos mil veintiuno (fojas ciento setenta y nueve a ciento ochenta y uno), que declaró fundada la demanda. 

1.2. Causales por las cuales se ha declarado procedente el recurso de casación 

1.2.1. Mediante resolución suprema de fecha nueve de noviembre de dos mil veintidós (fojas doscientos treinta y cinco a doscientos cuarenta y seis), se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el Sedapal, por las siguientes causales: 

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a) Interpretación errónea de la Octava Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29338, Ley del Recursos Hídricos, e Infracción normativa por inaplicación del Decreto Legislativo Nº 148 y del Decreto Supremo Nº 008-82-VI. Sostiene que la Sala ha omitido motivar los supuestos de hecho y derecho en los cuales basa su pronunciamiento referido a la naturaleza tributaria de las aguas subterráneas, cuando el artículo 176 del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos señala taxativamente que no es tributo. 

La resolución impugnada adolece de una debida motivación, toda vez que en sus fundamentos se remite a los pronunciamientos del Tribunal Constitucional resueltos en los Expedientes números 01837- 2009-PA/TC y 04899-2007-PA/TC, emitidos con anterioridad a la Ley de Recursos Hídricos, que declaran la inaplicación, para casos concretos, del Decreto Legislativo Nº 148 así como del Decreto Supremo Nº 008-82-Vl. La Ley de Recursos Hídricos, que es la Ley de la materia ha establecido que no es tributo. 

[Continúa …]

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