CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
EL PELIGRO PROCESAL Y EL PLAZO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA
Sumilla. Si bien interpretativamente en abstracto puede establecerse una línea diferenciadora en función a la magnitud del peligro de fuga y de obstaculización, para los casos comunes-simples, en el que se coloque al primero en una situación de mayor intensidad que el segundo, porque este último puede atenuarse con el aseguramiento de fuentes de prueba material o de anticipación probatoria en el caso de la prueba personal; sin embargo, para los procesos comunes-complejos, en especial los que se encuentran en el ámbito de la criminalidad organizada, no es posible apriorísticamente establecer tal comparación, sino que en tales procesos corresponderá determinar la intensidad de cada vertiente de peligro, en atención a las particularidades del caso en concreto. El artículo 272 del Código Procesal Penal establece los plazos máximos de prisión preventiva en atención al tipo de proceso, lo que no impide que el juez opte por un plazo razonable, el cual puede ser menor. Esta Corte Suprema, ha dejado sentado que el estándar jurídico para determinar el plazo razonable de la prisión preventiva debe ser integrado en cada caso concreto, mediante el examen de la naturaleza y complejidad del proceso, de la actividad desplegada por la autoridad pública y del comportamiento del imputado en cárcel; así como, más específicamente, a la gravedad del delito imputado.
Lima, doce de setiembre de dos mil diecinueve
VISTA Y OÍDA: la audiencia pública para dirimir la discordia surgida en los extremos establecidos en la resolución del catorce de agosto de dos mil diecinueve (foja 1181)sobre los recursos de casación excepcional interpuestos por las defensas de los imputados KEIKO SOFÍA FUJIMORI HIGUCHI,CLEMENTE JAIME YOSHIYAMA TANAKA,PIER PAOLO FIGARI MENDOZA yLUIS ALBERTO MEJÍA LECCA, contra los autos de vista, contenidos en las Resoluciones N.os 26, 27 y 28, del tres de enero de dos mil diecinueve (fojas 1747, 1865 y 1951, respectivamente), emitidas por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional de la Corte Superior de Justicia Especializada en Delitos de Crimen Organizado y Corrupción de Funcionarios, que confirmaron las Resoluciones N.os 7, 10, 11 y 16 (fojas 1203, 1359, 1447 y 1531, respectivamente), expedidas por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional de la citada Corte, que declararon fundados los requerimientos de prisión preventiva en su contra por el plazo de treinta y seis meses, en el proceso seguido contra los tres primeros, por la presunta comisión del delito de lavado de activos con la agravante de haber actuado en calidad de integrante de una organización criminal; y, respecto al cuarto por dicho delito y por el de obstrucción de la justicia, ambos delitos en perjuicio del Estado y en el marco de la Ley N.° 30077, Ley contra el crimen organizado.
CONSIDERANDO
Delimitación del ámbito de la discordia
Primero. Porresolución del catorce de agosto de dos mil diecinueve, se convocó a la suscrita, con base en el artículo 144 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para dirimir la discordia con relación a los recursos de casación ya mencionados, en los siguientes extremos:
i) “Si en el caso de los encausados Keiko Sofía Fujimori Higuchi, Clemente Jaime Yoshiyama Tanaka, Pier Paolo Figari Mendoza se cumplió o no con la exigencia de motivación reforzada exigida para la duración de la medida coercitiva de prisión preventiva por el plazo máximo” (SIC).
ii) “Si en el caso de Mejía Lecca, se valoró o no la garantía de proporcionalidad de la medida, en tanto y en cuanto se le investigaba solo por obstrucción de la justicia (entiéndase que se refiere a que únicamente se le impuso esta medida por dicho delito), y si le corresponde una medida coercitiva menos gravosa” (SIC).
Segundo. Se precisa que con relación al primer punto, los temas propuestos para el desarrollo de doctrina jurisprudencial por parte de las defensas de los imputados Fujimori Higuchi, Yoshiyama Tanaka y Figari Mendoza sobre los presupuestos materiales para la procedencia de la prisión preventiva, previstos en el artículo 268 del Código Procesal Penal (CPP), así como sus agravios, fueron desestimados, tanto en el voto de los jueces supremos Príncipe Trujillo, Castañeda Espinoza y Chávez Mella, como en el de los magistrados supremos Sequeiros Vargas y Pacheco Huancas. Es por ello, que subsiste la medida de prisión preventiva de los mencionados imputados, al haber surgido discordia respecto a su plazo. Lo que no ocurre respecto al imputado Mejía Lecca, caso en el cual la suscrita debe determinar si se mantiene o no dicha medida.
Tercero. Por otro lado, se deja constancia que desde que se iniciaron en nuestro país las investigaciones contra diversas personas por su presunta participación en actos de corrupción vinculados a las empresas brasileñas (Operación Lava Jato), y a quienes se les ha impuesto medidas restrictivas de derechos, se viene alegando persecución política. En lo que respecta a los jueces, comparto lo expuesto por los jueces supremos Sequeiros Vargas y Pacheco Huancas, en los fundamentos 8 al 12 de su voto. Y es que en efecto, existe el deber de aclarar a la ciudadanía que no existe en el Perú ninguna persona sometida a proceso penal por razones políticas. En ese sentido, reafirmo mi línea de conducta adoptada en el ejercicio funcional como jueza, pues las decisiones que he emitido siempre se han sustentado en la Constitución y en la ley, con respeto a los principios de independencia e imparcialidad, sin presiones internas o externas de ningún tipo.
Sobre la exigencia de la garantía-derecho de la motivación reforzada para el plazo máximo de prisión preventiva
Cuarto. El inciso 5, artículo 139, de la Constitución Política consagra el derecho a la debida motivación de las resoluciones, como manifestación del debido proceso. Constituye un derecho fundamental de los justiciables, y también un deber de los jueces, que garantiza que los órganos jurisdiccionales brinden una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones deducidas por las partes, con lo cual se asegura que la Administración de Justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes1. 1 STC. N.º 4729-2007-HC, del 27 de noviembre de 2007, fj. 2.