CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Cómputo del periodo de prisión y autonomía de procesos
Sumilla. Solo procede el descuento de carcelería si en el proceso que es sentenciado una persona previamente cumplió mandato de prisión preventiva. Legalmente no es factible acumular la carcelería en procesos distintos al que fue materia de sentencia, ello en respeto a la autonomía procesal y la naturaleza del título ejecutivo y la provisionalidad de la prisión preventiva.
Lima, veintidós de abril de dos mil veintiuno
VISTOS: en audiencia pública –mediante el aplicativo Google Meet–, el recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público –Segunda Fiscalía Superior Penal de Apelaciones de Lambayeque– contra el auto de vista emitido el dieciséis de abril de dos mil diecinueve por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó el auto de primera instancia expedido el ocho de marzo de dicho año por el Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, que declaró fundada la solicitud de acumulación de carcelería de prisión preventiva para cumplimiento de condena en otro proceso formulada por el abogado de Norma Katiuskha del Castillo Muro y, en consecuencia, dispuso la inmediata libertad de la sentenciada.
Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Fundamentos de la impugnación
El auto de calificación expedido el diez de julio de dos mil veinte1 declaró bien concedida la casación excepcional para evaluar los siguientes extremos:
1.1 Desarrollo jurisprudencial
a. La señora fiscal impugnante pretende que jurisprudencialmente se determine la posibilidad jurídica de que un juez de investigación preparatoria, actuando como juez de ejecución, pueda modificar la pena impuesta en una sentencia consentida, específicamente, el periodo de tiempo que la persona condenada ha de cumplir; y si para ello se deben computar las prisiones preventivas que la sentenciada haya cumplido en procesos distintos al que fue materia de sentencia cuando aquellos aún se hallan en trámite.
1.2 Motivos casacionales
Como motivos invoca la indebida aplicación del artículo 47 del Código Penal, así como la inobservancia del artículo 490 del Nuevo Código Procesal Penal –en lo sucesivo, NCPP– y, específicamente, el numeral 3 del mencionado precepto, toda vez que se han computado periodos extra proceso para efectuar una reducción de plazo a la pena impuesta en la causa porque aquellos aún se hallan pendientes. Afirma que el legislador no ha previsto legalmente la posibilidad de efectuar la reducción del plazo de pena en virtud del cumplimiento de la prisión preventiva en otro proceso.