RESOLUCIÓN Nº 000011-2022-SERVIR/TSC-Primera Sala
EXPEDIENTE: 4918-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: LUIS ALBERTO ZUÑIGA HIPOLITO
ENTIDAD: GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA
RÉGIMEN: LEY Nº 29944
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
DESTITUCIÓN
Sumilla: Se declara la NULIDAD de la Resolución Gerencial Regional Nº 1954, del 1 de octubre de 2021, y de la Resolución Gerencial Regional Nº 2042, del 26 de octubre de 2021, emitidas por la Gerencia Regional de Educación del Gobierno Regional de Arequipa; al haberse vulnerado el debido procedimiento administrativo.
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Lima, 7 de enero de 2022
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución Gerencial Regional Nº 810, del 31 de marzo de 2021, la Gerencia Regional de Educación del Gobierno Regional de Arequipa, en adelante la Entidad, inició procedimiento administrativo disciplinario contra el señor LUIS ALBERTO ZUÑIGA HIPOLITO, en adelante el impugnante; y, mediante Resolución Gerencial Regional Nº 1297, del 8 de junio de 2021, le impuso sanción de destitución, porque en su condición de Director de la Unidad de Gestión Educativa Local Castilla habría incurrido en actos de nepotismo al intervenir en la contratación de su hermana y su sobrina en la institución a su cargo; transgrediendo los literales a) y b) del artículo 2º de la Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial[1], y el artículo 1º de la Ley Nº 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en caso de parentesco, modificada por el artículo único de la Ley Nº 30294[2]; e incurriendo en la falta prevista en el primer párrafo del artículo 49º de la citada Ley Nº 29944[3].
2. Con Resolución Nº 001338-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala, del 20 de agosto de 2021, el Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, declaró la nulidad de Resolución Gerencial Regional Nº 810 y de la Resolución Gerencial Regional Nº 1297; al haberse vulnerado el debido procedimiento administrativo.
3. Tomando en consideración el Informe Preliminar Nº 042-2021/GRA-GREA-CEPADD, del 16 de septiembre de 2021, emitido por la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios de la Entidad; mediante Resolución Gerencial Regional Nº 1954, del 1 de octubre de 2021[4], la Gerencia Regional de Educación de la Entidad inició procedimiento administrativo disciplinario contra el impugnante, imputándole los siguientes cargos:
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(i) Haber suscrito el Contrato Administrativo de Servicios Nº 040-2019-UGELCASTILLA, del 30 de septiembre de 2019, empleando a su sobrina de iniciales Y.Y.D.Z. en el cargo de Coordinadora Administrativa de Recursos Educativos para Zonas Rurales en la Institución Educativa Juan Pablo Vizcardo y Guzmán, del ámbito de la UGEL a su cargo.
(ii) Haber emitido la Resolución Directoral Nº 650-2020, del 12 de mayo de 2020, aprobando el contrato por servicios personales de su hermana de iniciales L.M.Z.H., en la plaza de profesora de nivel inicial de la Institución Educativa La Laguna, del ámbito de la UGEL a su cargo.
Con tales conductas, el impugnante habría transgredido los literales a) y b) del artículo 2º de la Ley Nº 29944 y el artículo 1º de la Ley Nº 26771, e incurrido en la falta prevista en el primer párrafo del artículo 49º de la citada Ley Nº 29944.
4. El 19 de octubre de 2021, el impugnante presentó sus descargos, señalando principalmente los siguientes argumentos:
(i) En relación a la contratación de su sobrina de iniciales Y.Y.D.Z., fue el Comité de Selección el órgano colegiado encargado del proceso de contratación y quien le adjudicó la plaza de Coordinadora Administrativa y de Recursos Educativos para Zonas Rurales.
(ii) Se limitó a remitir el expediente a la Oficina de Asesoría Jurídica, quien, a través del Dictamen Nº 151-2019-UGEL-AL, opinó por la procedencia de la firma del contrato administrativo de servicios con la señora de iniciales Y.Y.D.Z., al no existir impedimento alguno conforme a lo señalado en el numeral 7.3 de la Resolución Viceministerial Nº 030-2019-MINEDU.
(iii) Suscribió el contrato administrativo de servicios de su sobrina de iniciales Y.Y.D.Z., en virtud de la opinión de la Oficina de Asesoría Jurídica y presumiendo que dicha acción era lícita.
[Continúa…]
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