RECURSO CASACIÓN N.° 1895-2018/LIMA SUR
Reparación civil, motivación y congruencia
Sumilla. 1. La cuantificación de la reparación civil es de competencia ponderadamente discrecional de los jueces de mérito dentro de los parámetros fijados por el actor civil o, en su defecto, por el Ministerio Público –no se puede imponer una reparación civil más allá de lo pedido por la parte legitimada: principios de rogación y de congruencia–. De este principio debe partirse y del principio del daño causado que debe ser resarcido.
2. El principio de congruencia exige una correspondencia entre la pretensión del accionante y la sentencia. Una prohibición derivada de la garantía de tutela jurisdiccional y del principio tantum devolutum quantum apellatun es que la sentencia, bajo ningún concepto, puede sobrepasar la petición del accionante –en tanto elemento objetivo de la pretensión procesal– (artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil), pues de lo contrario se incurre en una incongruencia ultra petita.
3. Desde el principio pro actione debe interpretarse las reglas procesales en el sentido más favorable al derecho de acción de las partes, por lo que la reparación civil puede plantearse en cualquiera de estos tres momentos procesales:cuando se produce la constitución en actor civil, en sede del procedimiento intermedio y en el período inicial del procedimiento principal, del juicio oral.
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, quince de febrero de dos mil veintiuno
VISTOS; en audiencia pública: los recursos de
casación por inobservancia de precepto constitucional (tutela jurisdiccional) y violación de la garantía de motivación interpuestos por los encausados CECILIA DEL ROSARIO SÁNCHEZ VÁSQUEZ y JUAN PABLO GAMBOA BURGOS contra la sentencia de vista de fojas trescientos treinta y uno, de siete de noviembre de dos mil dieciocho, que impuso a la primera el pago solidario de quinientos mil soles por concepto de reparación civil y al segundo el pago de treinta mil soles por igual concepto, ambos en agravio del Estado – Municipalidad Distrital de San Bartolo con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que los hechos imputados según acusación de fojas veintinueve, de dieciséis de junio de dos mil catorce, son los siguientes:
1. Expediente 3392-2013. Los encausados Jorge Luis Barthelmess Camino, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Bartolo, Manuel Pedro Ruiz Blanco, Cecilia del Rosario Sánchez Vásquez y Eduardo Yeisi Rodríguez Salinas, miembros de la Comisión de Subastas de la referida Municipalidad Distrital, mostraron un interés indebido en la adjudicación, irregular por cierto, del lote doscientos uno del sector Pampas de San Bartolo, la cual se efectuó sin contar con Acuerdo de Concejo Municipal que apruebe o autorice la venta en subasta pública, a cuyo efecto se sustentaron en el Acuerdo de Concejo 010-2009/MDSB, de quince de febrero de dos mil nueve, pese a que solo aprobó saneamientos y a pesar que este lote recién se había creado el veintinueve de agosto de dos mil doce, tres años después. Asimismo, se produjeron irregularidades en el procedimiento de convocatoria y subasta pública. Estos hechos se calificaron como delito de negociación incompatible.
2. Expediente 478-2015: Los encausados Jorge Luis Barthelmess Camino, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Bartolo, María Lourdes Rueda Lescano, secretaria general de la misma entidad, Eduardo Yeisi Rodríguez Salinas, Manuel Pedro Ruiz Blanco y Cecilia del Rosario Sánchez Vásquez, funcionarios y miembros del Comité de Subastas de la indicada Municipalidad, se interesaron indebidamente y favorecieron a Juan Pablo Gamboa Burgos en la transferencia del lote 87-B del sector Pampas de San Bartolo que formaría parte del lote 200, en cuyo procedimiento se incurrió en una serie de irregularidades. Por lo demás, el Acuerdo de Concejo 010-2009/MDBS, solo aprobó la regularización y saneamiento físico legal de terrenos inscritos a nombre de la Municipalidad de San Bartolo, pero no se debatió la venta de algún terreno. Estos hechos se calificaron como delito de colusión.
SEGUNDO. Que, respecto del trámite del proceso penal, se tiene lo siguiente:
1. La acusación de fojas fojas veintinueve, de dieciséis de junio de dos mil catorce, atribuyó a la encausada Sánchez Vásquez ser autora del delito de negociación incompatible y solicitó cinco años de pena privativa de libertad e inhabilitación por el mismo tiempo.
2. Mediante auto de fojas noventa y seis, de nueve de mayo de dos mil diecisiete, se acumularon los expedientes 3392-2013 y 478-2015, el primero por los delitos de negociación incompatible y falsedad ideológica y el segundo por los delitos de colusión y falsedad ideológica.
3. Por escrito de fojas ciento cincuenta y seis (del cuadernillo formado en esta sede suprema), de veintiocho de agosto de dos mil trece, se constituyó como actor civil la Procuraduría Publica Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios.
4. Mediante resolución de fojas ciento setenta y seis (del cuadernillo formado en esta sede suprema), de veintisiete de setiembre de dos mil trece, en el expediente acumulado 3392-2013, se constituyó en actor civil a la Procuraduría Publica Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios
5. En los alegatos de apertura del expediente 3392-2013, de fojas ciento ochenta y cuatro (del cuadernillo de esta sede suprema), se pidió contra la encausada Sánchez Vásquez y los otros encausados por delito de negociación incompatible la suma de seis millones cuatrocientos setenta y cinco mil novecientos veinticinco soles, mientras contra el encausado Gamboa Burgos pidió quince mil soles por concepto de reparación civil.
6. En los alegatos de clausura de fojas ciento noventa y uno (del cuadernillo formado en esta sede suprema) el actor civil siguió manteniendo la misma pretensión resarcitoria con respecto a la encausada Sánchez Vásquez, mientras que contra Gamboa Burgos solicitó se le incremente a veinte mil soles la reparación civil por la afectación extra patrimonial correspondiente.
7. En la sesión de audiencia de fojas ciento veintidós, de ocho de enero de dos mil dieciocho, la encausada Sánchez Vásquez se acogió a la conclusión anticipada por la comisión del delito de negociación incompatible, mientras que el representante del Ministerio Publico realizó el retiro de la acusación contra el encausado Gamboa Burgos ya que este no fue acusado por el delito de negociación incompatible.
8. Que por sentencia conformada de fojas ciento treinta y nueve, de ocho de enero de dos mil dieciocho, se condenó a Cecilia del Rosario Sánchez Vásquez como autora del delito de negociación incompatible en agravio del Estado a de cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de tres años. Asimismo, se dio por retirada la acusación contra Juan Pablo Gamboa Burgos, y, en consecuencia, se dictó el sobreseimiento de la causa seguida contra él por delito de colusión en agravio del Estado, procesado en el expediente 478-2015. Finalmente, se dispuso la continuación del juicio oral contra ambos respecto a la pretensión resarcitoria solicitada por el actor civil.
9. Que por sentencia de fojas doscientos ocho, de ocho de mayo de dos mil dieciocho, se condenó a (i) Jorge Luis Barthelmess Camino como autor de los delitos de falsedad ideológica y negociación incompatible en agravio del Estado – Municipalidad Distrital de San Bartolo a siete años de pena privativa de libertad, doscientos setenta días multa e inhabilitación por tres años, así como al pago solidario por concepto de reparación civil de quinientos mil soles por el segundo delito y treinta mil soles por el primer delito; a (ii) María Lourdes Rueda Lescano como autora del delito de falsedad ideológica y cómplice secundaria del delito de negociación incompatible en agravio del Estado – Municipalidad Distrital de San Bartolo a cinco años de pena privativa de libertad, doscientos setenta días multa y tres años de inhabilitación, así como al pago solidario por concepto de reparación civil de treinta mil soles por delito de falsedad ideológica y de treinta mil soles por delito de negociación incompatible; y, a (iii) Eduardo Yelsi Rodríguez Salinas como autor del delito de negociación incompatible en agravio del Estado – Municipalidad Distrital de San Bartolo a cuatro años de pena privativa de libertad efectiva y tres años de inhabilitación. Asimismo, (iv) al sobreseído Juan Pablo García Burgos le impuso el pago de treinta mil soles por concepto de reparación civil; y (v) a la imputada Cecilia Del Rosario Sánchez Vásquez le asignó la suma de quinientos mil soles por concepto de pago solidario de reparación civil.
10.La defensa de los casacionistas interpuso los recursos de apelación en el extremo de la reparación civil.
11.Culminado el trámite impugnativo, la Primera Sala Penal de Apelaciones de Lima Sur profirió la sentencia de vista de fojas trescientos treinta y uno, de siete de noviembre de dos mil dieciocho, que confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia de fojas doscientos ocho, de ocho de mayo de dos mil dieciocho. 12.Contra esta sentencia la defensa de los encausados interpusieron recurso de casación.
(…)
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