Por Juan Carlos Ruiz Molleda, abogado de IDL
El día de mañana 31 de octubre de 2023, se realizará ante el 2do Juzgado Civil de Bagua, la audiencia en la demanda de cumplimiento presentada por la comunidad de Nazareth por el paso del Oleoducto Norperuano por su territorio. El ONP atraviesa la comunidad de Nazareth, y sus anexos Umukay y Epemimu.
Esta demanda fue presentada por la mencionada comunidad nativa y por el Gobierno Territorial Autónomo Awajún liderada por Gil Noach y Matut M. Impi Ismiño con el patrocinio de IDL.
1. Demandante
Roger Yampis Akuash, identificado con DNI Nro. 33599283, PAMUK de la comunidad nativa Nazareth, comprensión del Distrito de Imaza, provincia de Bagua, región Amazonas
2. Demandados
i. OSCAR ELECTO VERA GARGURVICH, ministro del Ministerio de Energía y Minas, representada por el Procurador Dr. Walter Castillo Yataco, debiendo notificarse a este en Av. Las Artes Sur N° 260 San Borja, Lima.
ii. Presidente del directorio del Perupetro S.A. PEDRO OSWALDO CHIRA FERNÁNDEZ, debiendo notificarse a la Doctora Ianine Delgado Silva, Gerente Legal, en la Avenida Luis Aldana No 320, San Borja, Lima.
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3. Normas incumplidas
a. Primera norma incumplida
El artículo 7 de la Ley N° 26505, publicada el 18 de julio de 1995, denominada “Ley de promoción de la inversión privada en el desarrollo de las actividades económicas en las tierras del territorio nacional y de las comunidades campesinas y nativas”, modificada por el artículo 1 de la Ley No 26570 en los siguientes términos:
“Artículo 7o.- La utilización de tierras para el ejercicio de actividades mineras o de hidrocarburos requiere acuerdo previo con el propietario o la culminación del procedimiento de servidumbre que se precisará en el Reglamento de la presente Ley. En el caso de servidumbre minera o de hidrocarburos, el propietario de la tierra será previamente indemnizado en efectivo por el titular de actividad minera o de hidrocarburos, según valorización que incluya compensación por el eventual perjuicio, lo que se determinará por Resolución Suprema refrendada por los ministros de Agricultura y de Energía y Minas. Mantiene vigencia el uso minero o de hidrocarburos sobre tierras eriazas cuyo dominio corresponde al Estado y que a la fecha están ocupadas por infraestructura, instalaciones y servicios para fines mineros y de hidrocarburos.”
b. Segunda norma incumplida
Los artículos 97 y 98 del Decreto Supremo N° 081-2007-EM, que aprobó el “Reglamento de transporte de hidrocarburos por ductos”.
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“Artículo 97º.- Facultad para constituir servidumbres
Es atribución del MINEM constituir con carácter forzoso servidumbres, así como modificar las establecidas, de acuerdo al procedimiento administrativo que establece el presente Reglamento. En la Resolución Suprema mediante la cual se constituya o modifique el derecho de servidumbre, se señalarán las medidas que deberán adoptarse para evitar los peligros e inconvenientes de las instalaciones que ella comprenda”.
“Artículo 98º.- Indemnización y compensación
La constitución del derecho de servidumbre al amparo de la Ley y del presente Reglamento, obliga al Concesionario a indemnizar el perjuicio que ella cause y a pagar una compensación por el uso del bien gravado. Esta indemnización y compensación será fijada por acuerdo de partes; en caso contrario, la fijará el MINEM, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 109º. Además, la servidumbre otorga al Concesionario el derecho de acceso al área necesaria de dicho predio con fines de vigilancia y conservación de las instalaciones que hayan motivado la servidumbre, debiendo adoptar las medidas necesarias para evitar daños y perjuicios, quedando sujeta a la responsabilidad civil o penal correspondiente.
La constitución del derecho de servidumbre sobre predios cuya titularidad corresponde al Estado será gratuita, salvo que el predio a ser gravado esté incorporado a algún proceso económico o fin útil, en cuyo caso el Concesionario pagará la correspondiente compensación, conforme a la normatividad vigente”.
4. Petitorio
i. Que, se declaré fundada la presente demanda, estableciéndose que los órganos estatales demandados han incurrido de modo renuente en incumplimiento de los mandatos legales previstos en el artículo 7 de No 26505 y 97 y 98 del D.S. N° 081-2007-EM.
ii. Que, se proceda con ordenar al Ministerio de Energía y Minas dar cumplimiento al mandato legal expreso, que prescribe el artículo 7 de la Ley No 26505 modificado por el artículo 1 de la Ley no 26570 y los artículos 97 y 98 del Decreto Supremo N° 081-2007-EM, todo ello en consonancia con el artículo 15.2 del Convenio 169 de la OIT, por el cual se ordena al Estado, en este caso representado por el MINEM, a dar inicio al procedimiento de constitución de servidumbre petrolera, a favor de la Comunidad Nativa Nazareth y sus anexos, comprensión del distrito de Imaza, provincia de Bagua, lo que por ley es requerido para los fines de compensación e indemnización que persigue dicha institución y que por derecho corresponde a los titulares del predio sirviente.
5. Decreto Supremo que establece gratuidad de las concesiones petroleras incurre en inconstitucional cuando pretende modificar normas de mayor jerarquía
La consecuencia es evidente, el artículo 31 del Reglamento de la Ley 22175, no solo es inconstitucional por contravenir el Código Civil de 1936, sino, que ha sido derogado por el nuevo Código Civil de 1984 y por el artículo 97 y 98 del D.S. 081-2007-EM. En otras palabras, queda claro que una norma reglamentaria como el Decreto Supremo Nº 003-79-AA, no puede modificar primero la propia ley que desarrolla, y menos puede ser oponible a normas anteriores y posteriores y de mayor jerarquía. Evidentemente, es jurídicamente inadmisible que una norma de rango reglamentario (infra legal), modifique o derogue normas de mayor jerarquía. (STC 03343-2007-PA, f.j. 31, STC 00022-2009-PI, f.j. 9, STC 0002-2009-PI, f.j. 23).
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