CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
Lima, diez de setiembre de dos mil veintiuno
VISTA; en discordia, la presente causa en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, con el voto de la señora Jueza Suprema HUERTA HERRERA, que se adhiere al voto de los señores Jueces Supremos TOLEDO TORIBIO, YAYA ZUMAETA Y BUSTAMANTE ZEGARRA incorporado de fojas cuarenta y ocho a cincuenta y ocho, parte superior, y de fojas cincuenta y ocho, parte inferior a sesenta y uno del cuaderno de consulta formado en esta Sala Suprema, se emite la siguiente sentencia; y el voto en minoría de los señores Jueces Supremos PARIONA PASTRANA Y LINARES SAN ROMÁN que obran de fojas treinta y ocho a cuarenta y ocho del cuaderno de consulta;
asimismo, habiéndose dejado oportunamente en Relatoría de esta Sala Suprema el voto emitido por el señor Juez Supremo TOLEDO TORIBIO, obrante de fojas cuarenta y ocho a cincuenta y ocho, parte superior, y de fojas cincuenta y ocho, parte inferior, a fojas sesenta y uno del cuaderno de consulta; el mismo que no suscribe la presente, de conformidad con los artículos 141, 142, 148 y 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejándose constancia de los mismos para los fines pertinentes de acuerdo a ley.
Con el expediente principal y el cuadernillo de consulta formado en esta Sala Suprema; y,
CONSIDERANDO:
I. OBJETO DE LA CONSULTA
Es materia de consulta, la Sentencia de Terminación Anticipada emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos – NCPP de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha fecha ocho de enero de dos mil veinte, obrante a fojas treinta y siete del expediente principal; que, ejerciendo control constitucional difuso, inaplica al caso concreto el artículo 398-B del Código Penal, por incompatibilidad con el artículo 2 incisos 1 y 15 de la Constitución Política del Estado.

II. ANTECEDENTES
2.1. El proceso penal fue iniciado mediante resolución número uno, de fojas treinta y cuatro, en el cual se convocó a Audiencia Única de Incoación del Proceso Inmediato, la misma que se llevó a cabo conforme al Acta de Registro de Audiencia Única de Incoación del Proceso Inmediato, de fojas treinta y cinco, por lo que, realizada la tramitación que corresponde, el citado Juzgado emitió la Sentencia de Terminación Anticipada, de fecha ocho de enero de dos mil veinte, copiada a fojas treinta y siete, que resolvió: Aprobar el Acuerdo de Terminación Anticipada suscrito por el representante del Ministerio Público con la defensa del procesado, condenando a Edilberto Pérez Rubio a tres (03) años y cuatro (04) meses de pena privativa de la libertad, suspendida por dos (02) años, bajo las reglas de conducta anotadas en la referida sentencia.
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En cuanto a la inhabilitación, aplicó el control difuso, declarando inaplicable el artículo 398-B del Código Penal, disponiendo su elevación en consulta. Asimismo, se fijó una reparación civil ascendente a un mil con 00/100 soles (S/ 1,000) que serán cancelado por el sentenciado en seis cuotas de cien con 00/100 soles (S/ 100) conforme cronograma descrito en la sentencia y, demás puntos allí contenidos.
III. NORMA INAPLICADA
3.1. El artículo inaplicado en la sentencia materia de consulta, es el artículo 398-B del Código Penal1, cuyo texto establece:
“Artículo 398-B.- Inhabilitación
En los supuestos del artículo 398-A, cuando el agente corrompa a un miembro de la Policía Nacional en el ejercicio sus funciones, siempre que éstas correspondan al tránsito o seguridad vial, se le impondrá además inhabilitación consistente en la cancelación o incapacidad definitiva, según sea el caso, para obtener autorización para conducir, de conformidad con el inciso 7 del artículo 36.” (Subrayado agregado)
3.2. Como se observa, el articulo 398-B del Código Penal es una modalidad de la norma contemplada en el artículo 398-A, que regula el Cohecho activo en el ámbito de la función policial, siendo que la norma inaplicada alude a actos de corrupción a un miembro de la Policía Nacional en el ejercicio sus funciones de tránsito o seguridad vial, el cual establece que además de la pena prevista en el artículo 398-A2, se impondrá una inhabilitación consistente en la cancelación o incapacidad definitiva, según sea el caso, para obtener autorización para conducir, de conformidad con el inciso 7 del artículo 363.

3.3. Asimismo, en virtud del artículo 374 del Código Penal, la pena de inhabilitación puede ser impuesta como principal o accesoria, y en cuanto a la inhabilitación principal, del que hace referencia el artículo 385 del Código Penal, hay parámetros que van desde seis (06) meses a diez (10) años, salvo en casos de incapacidad definitiva a que se refieren los numerales 6, 7 y 9 del artículo 36, -como es el caso de autos- donde el articulo 398-B del mismo cuerpo legal contempla expresamente que la sanción de inhabilitación es definitiva.
[Continúa…]
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