CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Nulidad de sentencia
La sentencia impugnada presenta un defecto estructural de motivación, respecto a la valoración de la prueba en su conjunto. Las versiones sobre los hechos, el valor probatorio atribuido a los medios de prueba y la conclusión a la que estos lleven deben necesariamente ser reevaluados y efectuarse un análisis cabal. Corresponde la aplicación de los artículos 298, numeral 1, 299 y 301, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Penales. Por tanto, es razonable anular la sentencia absolutoria y convocar a un nuevo juicio oral.
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia del veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho (foja 588), emitida por la Sala Penal Liquidadora de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que absolvió a Jorge Luis Alarcón Reyes de la acusación fiscal por el delito contra el patrimonio-robo agravado, en agravio de Melanio Allende Cárdenas.
Intervino como ponente el señor juez supremo Figueroa Navarro.
CONSIDERANDO
I. Expresión de agravios
Primero. El representante de la legalidad fundamentó el recurso de nulidad (foja 611) y alegó que:
1.1. La sentencia recurrida, que absuelve de la acusación fiscal al encausado, ha establecido que no existen pruebas de cargo y descargo que impidan llegar a establecer la certeza de los hechos imputados. Al respecto, se tiene la declaración del encausado a nivel de juicio oral, la cual consigna: “Cuando refiere que paró el taxi, que es homosexual, que el día de los hechos estaba con vestido, pero que no pensaba que iban asaltar [sic]”. Dicha versión acreditaría su responsabilidad penal. Por tanto, el encausado debe ser condenado con la pena solicitada en la acusación fiscal.
1.2. Las investigaciones y las audiencias llevadas a cabo en el proceso penal acreditan que el encausado participó activamente en los hechos suscitados el dieciséis de junio de dos mil catorce.
1.3. No se tuvo en cuenta que el encausado refirió que el día de los hechos, en circunstancias en que guardaban el vehículo en la cochera de la avenida Mariscal Cáceres, aprovechó para apoderarse del celular del agraviado. A las 13:00 horas recibió una llamada de Víctor Augusto Carhuas Solier –propietario del vehículo– con quien dialogó y decidió encontrase en el óvalo Huanta.
1.4. La Sala Penal Superior efectuó una indebida valoración de los medios probatorios actuados e incorporados durante el desarrollo del juicio oral, que acreditan la responsabilidad penal del encausado, toda vez que existen pruebas de cargo, como la manifestación del agraviado Melanio Allende Solier y la versión del encausado en juicio oral.
II. Imputación fiscal
Segundo. Conforme la acusación fiscal (foja 143 y siguientes), se atribuye al encausado Jorge Luis Alarcón Reyes y otros, que el dieciséis de junio de dos mil catorce, aproximadamente a las 02:00 horas, en circunstancias en que el agraviado Melanio Allende Cárdenas se encontraba prestando el servicio de taxi, con el vehículo de placa de rodaje C8P-581, por las inmediaciones del grifo Chacchi, de la avenida Cusco de la ciudad de Huamanga – Ayacucho, tres personas desconocidas tomaron el servicio solicitándole que las traslade a la asociación Primavera, a la espalda de Canaán Bajo; una vez que llegaron a dicho lugar, el pasajero del lado del copiloto le pagó la suma de S/ 20 (veinte soles); en ese momento, cuando el agraviado se agachó para darle el vuelto, las dos personas que se encontraban en el asiento posterior lo ahorcaron e inmovilizaron, lo cual fue aprovechado por el sujeto que se encontraba en el asiento del copiloto, quien le vendó los ojos con cinta de embalaje, luego procedieron a pinchar el brazo y el cuello del agraviado con un arma punzocortante; seguidamente, lo abandonaron en el lugar y se llevaron el vehículo con destino desconocido.
III. Fundamentos del Tribunal Supremo
Tercero. El análisis del caso requiere identificar, en principio, diversos niveles de garantía procesal. Un proceso penal solo alcanzará su finalidad y podrá ser considerado legítimo, si se combinan factores de eficacia investigativa y garantía al justiciable. De un lado, debe procurarse la realización de los actos de investigación y de prueba necesarios para alcanzar una verdad “probada” (en términos de suficiencia y racionalidad, que descarte la concepción tradicional de la verdad “material”) y, de otro lado, no puede perderse de vista el respeto mínimo a los derechos fundamentales de los encausados, sean de carácter material o procesal. En este punto, son destacables los lineamientos de garantía impuestos por la Constitución Política del Estado, primero, mediante la enunciación normativa de derechos fundamentales, reconocidos a toda persona por su condición de ser humano, previstos en el artículo 2, cuya extensión se maneja por un criterio numerus apertus, de acuerdo con el artículo 3; y, segundo, como elementos integrantes del debido proceso, regulados en el artículo 139 (in extenso) de la norma fundamental. Aquello se enmarca en la perspectiva constitucional del proceso penal, que debe regir la actuación jurisdiccional de todos los jueces de la República, indistintamente de su jerarquía.
Cuarto. En el contexto mencionado, se advierte que uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente, en torno a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas no solo es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, sino, además, es un derecho fundamental; mediante el cual se garantiza, por un lado, que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución Política del Estado) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer con efectividad su derecho de defensa.