¿Cuándo la policía puede ingresar a un domicilio sin autorización judicial? [Casación N° 553-2018, Lambayeque]

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La Corte Suprema ha precisado que la policía puede ingresar a un domicilio bajo la presentación de cuatro elementos. Inmediatez temporal, inmediatez corporal, percepción directa y necesidad urgente.

RECURSO CASACIÓN N.° 553-2018/LAMBAYEQUE PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO 

Presunción de inocencia, prueba pericial, allanamiento y prueba ilícita Sumilla. 1. La garantía de presunción de inocencia, entendida como regia de prueba, exige como dos de sus elementos que integran su contenido constitucionalmente garantizado -entre otros elementos debidamente reconocidos-, primero, que la declaración de culpabilidad se sustente en verdadera prueba -prueba es lo que la ley dice que es prueba-; y, segundo, que en la actividad de obtención de la fuente de prueba y/o actuación del medio de prueba no se incurra en una ilicitud relevante sirt las debidas garantías procesales -inutilización de la prueba ilícita-. 2. La valoración judicial debe realizarse sobre el integro de lo ocupado por la policía y, sin perjuicio de efectuarse un examen individual, debe formularse un examen conjunto de la prueba pericial y de las demás pruebas -personales y documentadas- Consta en autos un dictamen pericial en forma, que da cuenta de parte lo ocupado y que corresponde a pasta básica de cocaina y, además, de bienes que denotan una actividad asociada a la comercialización de droga. Un perito designado por la institución policial, se presentó al juicio oral y se sometió a contradicción, ratificando en especiai el contenido del análisis de descarte y pesaje de droga. 3. Puede haber un concepto estricto de flagrancia delictiva, como uno extensivo que comprende la cuasi flagrancia y la flagrancia ficta. El artículo 259 del Código Procesal Penal tiene una definición legal o auténtica de flagrante delito, en la que comprende estos tres supuestos, aunque en los últimos supuestos (apartados 3 y 4) su delimitación es en extremo flexible o amplio. A los efectos de la diligencia de allanamiento y registro, atento al derecho fundamental en debate: inviolabilidad de domieilio. solo es posible concebirla en los casos de flagrancia estricta y de cuasi flagrancia, asociada esta última al momento en que se persigue al imputado sin solución de continuidad y se advierte su presencia en el predio donde estaba o de donde salia tras su fuga. 4. Según los hechos declarados probados, la policía observó la presencia del imputado con motivo de un presunto pase de drogas, quien al percatarse de la intervención policial se dio a la fuga. Este se encontraba en la reja de acceso del inmueble allanado, en el piso se encontraron cigarrillos usados que contenían cocaina básica -signo inequívoco, en esas circunstancias, de una actividad vinculada a las drogas-, y huyó subiéndose a los techos de ese inmueble y de otros contiguos. Luego, es patente que se dio una situación de flagrancia delictiva estricta, pues el reo estaba en el patio del predio cuestionado, de donde huyó.

Presunción de inocencia, prueba pericial, allanamiento y prueba ilícita Sumilla. 1. La garantia de presunción de inocencia, entendida como regia de prueba, exige como dos de sus elementos que integran su contenido constitucionalmente garantizado -entre otros elementos debidamente reconocidos-, primero, que la declaración de culpabilidad se sustente en verdadera prueba -prueba es lo que la ley dice que es prueba-; y, segundo, que en la actividad de obtención de la fuente de prueba y/o actuación del medio de prueba no se incurra en una ilicitud relevante sirt las debidas garantías procesales -inutilización de la prueba ilícita-. 2. La valoración judicial debe realizarse sobre el integro de lo ocupado por la policía y, sin perjuicio de efectuarse un examen individual, debe formularse un examen conjunto de la prueba pericial y de las demás pruebas -personales y documentadas- Consta en autos un dictamen pericial en forma, que da cuenta de parte lo ocupado y que corresponde a pasta básica de cocaina y, además, de bienes que denotan una actividad asociada a la comercialización de droga. Un perito designado por la institución policial, se presentó al juicio oral y se sometió a contradicción, ratificando en especiai el contenido del análisis de descarte y pesaje de droga. 3. Puede haber un concepto estricto de flagrancia delictiva, como uno extensivo que comprende la cuasi flagrancia y la flagrancia ficta. El artículo 259 del Código Procesal Penal tiene una definición legal o auténtica de flagrante delito, en la que comprende estos tres supuestos, aunque en los últimos supuestos (apartados 3 y 4) su delimitación es en extremo flexible o amplio. A los efectos de la diligencia de allanamiento y registro, atento al derecho fundamental en debate: inviolabilidad de domicilio. Solo es posible concebirla en los casos de flagrancia estricta y de cuasi flagrancia, asociada esta última al momento en que se persigue al imputado sin solución de continuidad y se advierte su presencia en el predio donde estaba o de donde salía tras su fuga. 4. Según los hechos declarados probados, la policía observó la presencia del imputado con motivo de un presunto pase de drogas, quien al percatarse de la intervención policial se dio a la fuga. Este se encontraba en la reja de acceso del inmueble allanado, en el piso se encontraron cigarrillos usados que contenían cocaina básica -signo inequívoco, en esas circunstancias, de una actividad vinculada a las drogas-, y huyó subiéndose a los techos de ese inmueble y de otros contiguos. Luego, es patente que se dio una situación de flagrancia delictiva estricta, pues el reo estaba en el patio del predio cuestionado, de donde huyó.

SENTENCIA DE CASACIÓN 

Lima, once de setiembre de dos mil diecinueve

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación por inobservancia de precepto constitucional interpuesto por el abogado del encausado MARCO ANTONIO OLANO POLO contra la sentencia de vista de fojas ciento sesenta y ocho, de veintiocho de marzo de dos mil dieciocho, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas cuarenta y dos, de doce de enero de dos mil dieciocho, lo condenó como autor del delito de tráfico

ilícito de drogas con agravantes en agravio del Estado a quince años de pena privativa de libertad, ciento ochenta días multa e inhabilitación por seis años, así como al pago de cuatro mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.

FUNDAMENTOS DE HECHO 

PRIMERO. Que el señor Fiscal Adjunto Provincial de la Fiscalía Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas -sede Chiclayo-, culminada la investigación preparatoria, mediante requisitoria de fojas una, de veintiséis de junio de dos mil diecisiete, formuló acusación contra MARCO ANTONIO OLANO POLO como autor del delito de tráfico ilícito drogas en agravio del Estado. El Juzgado de Investigación Preparatoria, culminada la etapa intermedia, dictó el auto de enjuiciamiento de veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete. o El Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Chiclayo y Ferreñafe por auto de fojas veintidós, de veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, citó al juicio oral correspondiente. Od El citado Juzgado Penal Colegiado, tras el juicio oral, público y contradictorio, con fecha doce de enero de dos mil dieciocho, dictó la respectiva sentencia de primera instancia, por la que condenó a Olano Polo como autor del delito de tráfico ilícito de drogas con agravantes (artículo 296 y 297, primer párrafo, ordinal 4, del Código Penal, modificado por Decreto Legislativo 1237, de 26 septiembre 2015) en agravio del Estado a quince años de pena privativa de libertad, ciento ochenta días multa e inhabilitación por seis años, así como al pago de cuatro mil soles por concepto de reparación civil.

SEGUNDO. Que interpuesto recurso de apelación por la defensa del encausado Olano Polo [fojas noventa y dos, de diecinueve de enero de dos mil dieciocho), la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Lambayeque, previo cumplimiento del procedimiento impugnativo, emitió la sentencia de vista de fojas ciento sesenta y nueve, de veintiocho de marzo de dos mil dieciocho, que confirmó la sentencia de primera instancia de fojas cuarenta y dos, de doce de enero dos mil dieciocho. (…)

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