¿Cuándo se configura el delito de falsedad ideológica? [Casación N.º 1722-2018, Puno]

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Cuándo se configura el delito de falsedad ideológica

Título: Falsedad ideológica. Perjuicio potencial  

Sumilla: 1. Se está ante el tipo delictivo de falsedad ideológica, cuyo bien jurídico, como todos los delitos de falsedad documental, es la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico, en la medida en que éste desarrolla tres funciones jurídicas: función probatoria del negocio jurídico que el documento refleja, función relacionada con la seguridad que brinda el documento respecto de la identidad del emisor de la declaración que contiene, y función de perpetuación de la declaración documentada, para que pueda ser controlada por terceros.

2. Constituye exigencia común en todas las formas de falsedad documental la de que de ella pueda resultar perjuicio –es lo que se denomina “perjuicio posible”–. En el caso de la falsedad ideológica, además de exigirse la pertinencia de la falsedad a un aspecto esencial del documento, requiere también en forma expresa la posibilidad de perjuicio; esto es, la aptitud para dañar, lo que es más evidente en documentos públicos que se caracterizan por valer por sí mismos.

3. El delito de falsedad es un delito de peligro, no de lesión, que se consuma cuando se produce la alteración de la verdad y no requiere que esa alteración haya producido sus efectos en el tráfico jurídico, bastando con la puesta en peligro en virtud de la alteración producida en la realidad documentada. 4. El imputado, al tratarse de un procedimiento notarial de sucesión intestada estaba en la obligación de mencionar a todos los causantes. No mencionarlos y decir, implícita o explícitamente, que es el único heredero cuando no lo era, es una clara falsedad ideológica típica, que dio lugar a que la declaración notarial, por su información falsa, no comprendiese a los demás herederos. 

–SENTENCIA DE CASACIÓN–  

Lima, dieciséis de setiembre de dos mil veinte  

 VISTOS; en audiencia pública: el recurso de  casación por infracción de precepto material interpuesto por el señor FISCAL  SUPERIOR DE SAN ROMÁN contra la sentencia de vista de fojas ciento ochenta y  cuatro, de veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, en cuanto revocando la  sentencia de primera instancia de fojas ciento diez, de veintiocho de mayo de  dos mil dieciocho, absolvió a Jaime Abel Almonte Flores de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de falsedad ideológica en agravio del Estado;  con todo lo demás que al respecto contiene.  

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que el fiscal provincial penal de la Primera Fiscalía Provincial Penal  Corporativa de San Román – Juliaca por requerimiento de fojas dos, de seis de setiembre de dos mil dieciséis, formuló acusación contra JAIME ABEL ALMONTE  FLORES como autor del delito de falsedad ideológica en agravio del Estado y,  complementariamente, de David Jesús Almonte Aragón, Ángel Ronald  Gamarra Flores y Carmen Rosa Gamarra Flores, por hacer insertar en  instrumento público una declaración falsa (artículo 428, primer párrafo, del  Código Penal).  

∞ El Segundo Juzgado Penal Unipersonal de San Román, tras el juicio oral,  público y contradictorio, con fecha veintiocho de mayo de dos mil dieciocho  profirió la sentencia de primera instancia que condenó a Almonte Flores por el  mencionado delito y le impuso tres años con seis meses de pena privativa de la  libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de dos años, y doscientos  días multa, así como al pago de doscientos cincuenta soles por concepto de  reparación civil.  

SEGUNDO. Que la sentencia de primera instancia declaró probado lo siguiente:

A. El catorce de diciembre de dos mil diez el encausado Almonte Flores  suscribió una declaración jurada en la que señaló ser el único heredero  universal de los causantes Gerardo Jesús Almonte Tuero y Guillermina  Flores Herrera de Almonte –el citado imputado es hijo de ambos  fallecidos–. Esta declaración jurada fue presentada ante el notario  público de Juliaca, doctor Roger Salluca Huayara, e insertada en los  siguientes instrumentos públicos: acta de sucesión intestada numero  ciento cincuenta de Gerardo Jesús Almonte Tuero y acta de sucesión  intestada número ciento cincuenta y uno de Guillermina Flores Herrera  de Almonte.  

B. El encausado Almonte Flores tenía conocimiento que habían otros  herederos de los mencionados causantes, tales como: David Jesús  Almonte Aragón (hijo de Gerardo Jesús Almonte Tuero), así como  Ángel Ronald Gamarra Flores y Carmen Rosa Gamarra Flores (hijos de  Guillermina Flores Herrera de Almonte). La intención del imputado era  hacerse propietario exclusivo a titulo hereditario del inmueble que  dejaron los causantes, ubicado en el Jirón José Gálvez quinientos  noventa de la ciudad de Juliaca, en perjuicio de sus coherederos.  

C. Posteriormente, el dieciséis de diciembre de dos mil diez se presentaron  los títulos para la inscripción de sucesión intestada ante la SUNARP y  así se declaró como único heredero al encausado Almonte Flores.  

TERCERO. Que los fundamentos de la sentencia de primera instancia fueron los  siguientes:  

A. Sobre la base de la declaración de la media hermana por parte de madre  del imputado Almonte Flores, Carmen Rosa Gamarra Flores, quedó  establecido que dicho imputado conocía de la existencia de sus dos  hermanos: David Jesús Almonte Aragón (hijo de Gerardo Jesús Almonte Tuero) y Ángel Ronald Gamarra Flores (hijo de Guillermina Flores  Herrera de Almonte).  

B. El Notario Público Roger Salluca Huaraya indicó que la declaración  jurada firmada por el imputado Almonte Flores formó parte de lo  necesario para que se eleve a escritura pública la declaratoria de herederos  como único sucesor. En la mencionada declaración jurada el encausado  consignó que era el único heredero de su padre, a sabiendas que ello era  falso, pues sabía de la existencia de sus tres hermanos.  

C. Así las cosas, la declaración jurada tenía un contenido falso y se utilizó en  instrumentos públicos (escritura pública ciento cincuenta y ciento  cincuenta y uno), los cuales originaron la inscripción de sucesión intestada  inscritas en la partida registral número once cero noventa y ocho  setecientos diez y partida número once cero noventa y ocho setecientos  quince, de modo que cumplen los elementos objetivos del tipo penal.  

D. Si bien sobre dicho procedimiento existe un derecho para declarar la  nulidad del testamento o reconocerse como heredero, es una situación  muy diferente a la comisión del delito, ya que de lo contrario sería  establecer como regla que si una persona tiene cinco hermanos, pero se  declara como único heredero, bajo la idea de que ellos deben leer el  periódico para enterarse del trámite de sucesión que tal persona realiza, en  caso que dichos hermanos no tomaran conocimiento a través de la  publicación, estos solo podrían hacer valer sus derechos mediante un  juicio para declarar nula la mencionada sucesión. Queda claro, entonces,  que sí se cometió el delito.  

E. En relación al potencial perjuicio, el mismo se materializó, pues el  imputado utilizó las referidas escrituras públicas para concretar una venta  con el señor Pelinco Astete y, ello, por información proporcionada por la  testigo Rosa Gamarra, pues de su uso resulta un potencial perjuicio para  sus coherederos que fueron obligados a formular una demanda de petición  de herencia, según el expediente número setecientos noventa y nueve  – dos mil doce, y que a través de la sentencia ciento veintidós – dos mil  trece se les consideró herederos conjuntamente con el imputado Almonte  Flores.

CUARTO. Que la sentencia fue apelada por el imputado Almonte Flores  –recurso de fojas ciento veintinueve, de siete de junio de dos mil dieciocho–. El  once de junio de dos mil dieciocho se expidió el auto de fojas ciento cuarenta y  tres que concedió el mencionado recurso de apelación.  

∞ La Sala Superior Penal de Apelaciones de San Román – Juliaca, mediante la  sentencia de vista de fojas ciento ochenta y cuatro, de veintiuno de agosto de  dos mil dieciocho, revocó la sentencia de primera instancia y absolvió al  imputado Almonte Flores de la acusación fiscal formulada en su contra.  

∞ Los fundamentos de la sentencia de vista fueron los siguientes: 

A. La ley que prevé el trámite de declaratoria de herederos no exige como  requisito la presentación de una declaración jurada en la que declare ser el  único heredero, sino en este caso fue un requisito establecido por la  Notaría en donde el imputado realizó el trámite.  

B. La normatividad civil estable mecanismos de seguridad, como la  publicidad, para que los herederos agraviados no considerados en la  declaratoria de herederos puedan hacer valer su derecho a través de la  pretensión denominada petición de herencia.  

C. No se configuró el delito de falsedad ideológica, pues el encausado  Almonte Flores no estaba obligado legalmente a indicar, pese a conocer,  la existencia de sus otros hermanos (agraviados).  

D. Tal comportamiento del imputado Almonte Flores puede ser reprochable  moralmente, pero no tiene relevancia penal. En otras vías podría tener  relevancia, como la civil.  

E. El documento de sucesión intestada no excluye a los demás presuntos  herederos, pues pueden hacerse declarar herederos, por lo que la conducta  del encausado no ha podido causarles un perjuicio real o potencial. Incluso  en el caso de David Jesús Almonte Aragón ya ha sido declarado heredero  de su causante Gerardo Jesús Almonte Tuero y Ángel Ronald Gamarra  Flores junto con Carmen Rosa Gamarra Flores también en relación a su  causante Guillermina Flores Herrera de Almonte.  

F. No se acreditó el perjuicio real ni potencial típico.  

QUINTO. Que el señor Fiscal Superior interpuso recurso de casación de fojas  doscientos diecisiete, de seis de setiembre de dos mil dieciocho. Mencionó como motivo de casación: infracción de precepto material (artículo 429, inciso 3, del  Código Procesal Penal); y, solicitó, se anule la sentencia de vista y se emita otra  sentencia por otra Sala Superior. Asimismo, invocó el acceso excepcional al  recurso de casación y citó el artículo 427, numeral 4 del citado Código. En  clave de excepcionalidad estimó que el perjuicio constitutivo del tipo penal  debe entenderse como potencial y que el hecho de que existan otras vías para  reclamar el derecho afectado no elimina el perjuicio ocasionado –debe  determinarse el alcance del perjuicio y cómo debe entenderse–; que, asimismo,  debe fijarse la relevancia jurídica en un documento público, como la  declaratoria de hederos, en relación al perjuicio potencial, que podría ocasionar  a los agraviados en su facultad de ejercer su derecho a la herencia.  

SEXTO. Que, cumplido el trámite de traslados a las partes recurridas, este  Tribunal de Casación, por Ejecutoria Suprema de fojas setenta y ocho, de diez  de mayo de dos mil diecinueve, del cuadernillo formado en esta sede suprema,  declaró bien concedido el citado recurso por infracción de precepto material. 

∞ En este sentido, se precisó que, con independencia de la decisión del Tribunal Superior, es evidente que el concepto de perjuicio en el delito de falsedad ideológica respecto de una declaración jurada incorporada en un procedimiento  notarial de declaratoria de herederos es de primera importancia; y, merece  examinarse para desarrollar la doctrina jurisprudencial correspondiente en ese  marco. Existe, por tanto, una especial relevancia en el tema propuesto.  

SÉPTIMO. Que instruido el expediente en Secretaría, señalada fecha para la  audiencia de casación el día nueve de setiembre de dos mil veinte, ésta se  realizó con la intervención de la señora Fiscal Adjunta Suprema en lo Penal,  doctora Gianina Rosa Tapia Vivas, y del abogado delegado de la Procuraduría  Pública del Ministerio de Justicia, doctor Andrés Atilio Gálvez Ricse.  

OCTAVO. Que cerrado el debate, deliberada la causa en secreto ese mismo día,  de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó  por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de casación en los  términos que a continuación se consignan y darle lectura en la audiencia  programada el día de la fecha.  

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Que el examen casacional está centrado en los alcances del tipo  penal de falsedad ideológica, previsto y sancionado por el artículo 428 del  Código Penal. Por tanto, conforme al artículo 432, apartado 2, del Código  Procesal Penal, la competencia de este Tribunal Supremo “[…] está sujeta de  manera absoluta a los hechos legalmente comprobados y establecidos en la sentencia o auto  recurridos”. Corresponder determinar si, dados los hechos establecidos en la  instancia, el precepto penal sustantivo se interpretó debidamente o no se aplicó  (subsunción normativa) correctamente.  

SEGUNDO. Que el artículo 428 del Código Penal estatuye lo siguiente: “El que  inserta o hace insertar, en instrumento público, declaraciones falsas concernientes a hechos  deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera  conforme a la verdad, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, […]”.  

∞ Se está ante el tipo delictivo de falsedad ideológica, cuyo bien jurídico, como  todos los delitos de falsedad documental, es la funcionalidad del documento en  el tráfico jurídico, en la medida en que éste desarrolla tres funciones jurídicas:  función probatoria del negocio jurídico que el documento refleja, función  relacionada con la seguridad que brinda el documento respecto de la identidad  del emisor de la declaración que contiene, y función de perpetuación de la  declaración documentada, para que pueda ser controlada por terceros  [conforme: GARCÍA CANTIZANO, MARÍA DEL CARMEN y otro: Manual de  Derecho Penal – Parte Especial, 3ra. Edición, Editorial San Marcos, Lima, 1997, p. 624. STSE 73/2010, de 10 de febrero]. Esta forma de falsedad se presenta cuando existe en un acto, incluso exteriormente verdadero,  declaraciones mendaces. El documento no es falso en sus condiciones de  existencia, sino que son falsas las ideas que en él se quieren afirmar como  verdaderas. La falsedad, en este caso, no está en función a la autenticidad del  documento, sino a la verdad o no verdad del documento [FONTÁN BALESTRA, CARLOS: Tratado de Derecho Penal – Tomo VII, 2da. Edición, Editorial  Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1980, p. 561].  

∞ Constituye exigencia común en todas las formas de falsedad documental la de  que de ella pueda resultar perjuicio –es lo que se denomina “perjuicio posible”–.  En el caso de la falsedad ideológica, además de exigirse la pertinencia de la  falsedad a un aspecto esencial del documento, requiere también en forma  expresa la posibilidad de perjuicio; esto es, la aptitud para dañar, lo que es más  evidente en documentos públicos que se caracterizan por valer por sí mismos  [SOLER, SEBASTIÁN: Derecho Penal Argentino – Tomo V, Editorial Tipográfica  Editora Argentina, 9na. Reimpresión, Buenos Aires, 1983 pp. 360-362].  

∞ Ello significa que este delito es uno de riesgo o de peligro. La posibilidad de  perjuicio, en tanto se pueda afectar un bien jurídico determinado, no  necesariamente patrimonial, se erige en un elemento del tipo objetivo. El  fundamento de esta concepción jurídica del referido delito de falsedad  ideológica tiene como finalidad configurar la idoneidad de la creación de un  riesgo no permitido materializado en la falsificación, que debe reunir antes del  ingreso al tráfico jurídico, esto es, que el riesgo creado esté en condiciones y en  la aptitud de producir un determinado daño [CASTILLO ALVA, JOSÉ LUIS: La  falsedad documental, Jurista Editores, Lima, 2001, p. 194 y 200. Ejecutoria  Suprema 4761-2006/Lima]. Así las cosas, el delito de falsedad documental es  un delito de peligro, no de lesión, que se consuma cuando se produce la alteración  de la verdad y no requiere que esa alteración haya producido sus efectos en el  tráfico jurídico, bastando con la puesta en peligro en virtud de la variación  producida en la realidad documentada (STSE 639/2012, de 17 de julio).  

∞ El dolo falsario se presenta cuando el autor haya sabido del riesgo concreto  que su acción, de trastocar la realidad, generaba respecto de la alteración  de la función que cumple el documento público –el autor sabe que no dice la  verdad–. Es irrelevante que el daño llegue a causarse o no.  

TERCERO. Que, en el caso de autos, el encausado recurrido Almonte Flores,  alterando la verdad, inició y concluyó un procedimiento notarial de declaratoria  de herederos, en el que señaló que era el único heredero de los causantes  Gerardo Jesús Almonte Tuero y Guillermina Flores Herrera de Almonte, pese a  que existían otros tres herederos: sus hermanos David Jesús Almonte Aragón,  Ángel Ronald Gamarra Flores y Carmen Rosa Gamarra Flores. Una vez que  logró el correspondiente documento público notarial, lo inscribió en Registros  Públicos y, luego, vendió un predio de la sucesión intestada al señor Raúl  Pelinco Astete como si fuere exclusivamente propio.

(…)

DECISIÓN

Por estos motivos:

I. Declararon FUNDADO el recurso de casación por infracción  de precepto material interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE SAN ROMÁN contra la sentencia de vista de fojas ciento ochenta y cuatro, de veintiuno de  agosto de dos mil dieciocho, en cuanto revocando la sentencia de primera  instancia de fojas ciento diez, de veintiocho de mayo de dos mil dieciocho,  absolvió a Jaime Abel Almonte Flores de la acusación fiscal formulada en su  contra por delito de falsedad ideológica en agravio del Estado; con todo lo  demás que al respecto contiene. En consecuencia, CASARON la sentencia de vista.

II. ORDENARON que otro Tribunal Superior emita nueva sentencia de  vista y realice la audiencia de segunda instancia solo respecto del juicio de  medición de la pena, si así correspondiere según la pretensión impugnatoria de  apelación. III. DISPUSIERON se remita la causa a la Sala Penal Superior de  origen para los fines de ley. IV. MANDARON se transcriba la presente  sentencia casatoria al Tribunal Superior, se lea en audiencia pública y se  publique en la página web del Poder Judicial; registrándose. HÁGASE saber a  las partes procesales personadas en esta sede suprema.  

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