RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 28 de enero de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa Saldaña Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que declara IMPROCEDENTE e INFUNDADA la demanda de habeas corpus que dio origen al Expediente 00340-2020-PHC/TC. El magistrado Ferrero Costa con voto en fecha posterior coincidió con el sentido de la sentencia.
Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini formuló un voto singular que será entregado en fecha posterior.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, conforme al artículo 30-
A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agrega el voto singular del magistrado Blume Fortini. Se deja constancia que el magistrado Ferrero Costa votará en fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Jesús Méndez Vega, abogado de don Jair Ely Díaz Guevara, contra la resolución de fojas 748, de fecha 18 de noviembre de 2019, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de marzo de 2019, don Jair Ely Díaz Guevara interpone demanda de habeas corpus (f. 1) y la dirige contra el juez del Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Santa, señor Jorge Luis Chávez Tamariz y contra los integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, señores Vásquez Cárdenas, Carrasco Rojas y Justiniano Romero. Solicita la nulidad de: (i) la Resolución 16, de fecha 23 de agosto de 2018 (f. 49), que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el plazo de dieciocho meses en contra del favorecido en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de colusión; y (ii) de su confirmatoria contenida en la Resolución 25, de fecha 16 de octubre de 2018 (f. 72) (Expediente 02053-2018-46-2501-JR-PE-06); además, solicita que se suspenda o se deje sin efecto la medida de prisión preventiva y se ordene su libertad. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, al derecho de defensa y a la motivación de las resoluciones judiciales.
Sostiene que su participación se contextualiza como abogado, con el poder para litigar y conciliar como asesor del consorcio PEBCO, en un proceso de conciliación extrajudicial que se dio mucho después del otorgamiento de la buena pro, y de la aprobación de las valorizaciones y que un año y medio después son materia de un proceso de conciliación extrajudicial para que se paguen dichas valorizaciones. Arguye que el colegiado superior varió tangencialmente las imputaciones fácticas, pues indicó que conciliar extraproceso no es un delito, lo que implica modificaciones en las imputaciones primigenias contenidas en la formalización de la investigación preparatoria del 20 de junio de 2018, el pedido de prisión, y la resolución de primera instancia de fecha 23 de agosto de 2018. En ese sentido, anota que la resolución de segunda instancia se extralimitó al fundamentar que el hecho colusorio es lo que se logra con la suscripción del acta de conciliación extrajudicial.
Alega que el favorecido no pudo haber participado en la aprobación de valorizaciones pues ello ocurrió un año antes de su intervención. Además, señala que el informe que cuestiona los avances físicos de obra es cuestionable, porque erróneamente aplica una valorización que corresponde al esquema “llave en mano”, sin percatarse que el sistema de valoraciones que ordena la norma de contrataciones es el indicado en el expediente técnico, el cual ordena que el sistema de valoraciones a aplicar es el de “precios unitarios”.
Por un lado, sostiene que los argumentos planteados en las resoluciones cuestionadas son insuficientes, aparentes, carecen de motivación externa y son sustancialmente incongruentes, por cuanto se contradicen entre sí. Precisa que en la resolución que aprobó el pedido de prisión preventiva la tesis central consstía en que conciliar extraproceso es un delito, y en la resolución que confora dicho pedido, se especifica que conciliar extraproceso no es un delito, pero modifican las imputaciones fácticas para agregar que el hecho colusorio es lo que se logra con la suscripción del acta de conciliación, deviniendo en ilógico e incomprensible, y adicionalmente se pretende trasladar el deber de garante de la verificación de los avances físicos financieros al favorecido, sin percatarse de que no ostenta la calidad de agente, ni es su rol, ni competencia.
Por otro lado, asevera que conciliar extraproceso no es un delito, por lo cual existirían deficiencias en la motivación externa por interpretación errónea de disposiciones normativas de conciliación extrajudicial. Además, señala que el favorecido solo cumplió con su rol de abogado, que se habría pagado debidamente las valorizaciones impagas, pues se generaron órdenes de pago de dichas valorizaciones desde un año y medio antes de la suscripción del acta de conciliación.
Sostiene que el procurador tiene la facultad de conciliar sin poder especial ya que forma parte de sus atribuciones. No obstante, sí necesitaría de una resolución autoritativa para suscribir el acuerdo conciliatorio, la cual vendría a ser la Resolución Regional 0743-2014-GRA/PE, por lo que la conciliación se habría dado conforme a derecho.
Refiere que en las resoluciones cuestionadas no se cumplen copulativamente los presupuestos procesales para una prisión preventiva y carecen de una debida motivación; que no existen pruebas indiciarias que relacionan al favorecido con el delito de colusión agravada; y que no se precisa cuál es el elemento de convicción en grado de sospecha que indique: cómo, cuándo y dónde se coludió con el procurador público para defraudar al Estado.
El juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria y Proceso de Flagrancia del Callao, mediante Resolución 1 de fecha 22 de marzo de 2019, admitió a trámite la demanda (f. 192).
El demandado, Jorge Luis Chávez Tamariz, absolvió la demanda (f. 687) y solicita que esta se declare improcedente, alegando que se pretende un reexamen de los hechos y una revaloración de los medios ofrecidos que han sido compulsados en primera y segunda instancia.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso (f. 693) y solicita que la demanda se desestime, por considerar que lo que en realidad se pretende es que el juez constitucional se instituya como una suprainstancia de la vía ordinaria y lleve a cabo un reexamen de las resoluciones judiciales que decretaron la medida de prisión preventiva en contra del favorecido; y que los demandados han cumplido con la exigencia de la debida motivación de las resoluciones judiciales.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria del Callao, con fecha 5 de junio de 2019, declaró infundada la demanda (f. 702), por considerar que no se ha llegado a acreditar en los actuados de forma debida y fehacientemente la ausencia de motivación, las deficiencias en la motivación externa, incongruencia sustancial por pronunciamiento extrapetita; o la inmotivación del presupuesto del escenario contractual como requisito para la configuración del delito de colusión. Precisa que los demandados han efectuado una motivación debida y suficiente en las resoluciones que se cuestionan. Sostiene que de los fundamentos de agravio expuestos en la demanda se aprecia que nuevamente se están exponiendo los hechos y elementos de investigación que dieron mérito a las resoluciones judiciales de primera y segunda instancia, que emitieron pronunciamiento sobre la medida coercitiva de prisión preventiva dictada contra el favorecido; y, con referencia a las imputaciones del Ministerio Público, que estas son postulatorias.
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