¿Cuándo se prescribe prisión preventiva por los cambios de imputación (formalización y resolución)?[Pleno Sentencia 146-2021, Callao]

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¿Cuándo se prescribe prisión preventiva por los cambios de imputación?

 RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 28  de enero de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Miranda  Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa Saldaña Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente  sentencia que declara IMPROCEDENTE e INFUNDADA la  demanda de habeas corpus que dio origen al Expediente  00340-2020-PHC/TC. El magistrado Ferrero Costa con voto  en fecha posterior coincidió con el sentido de la sentencia.  

Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini formuló  un voto singular que será entregado en fecha posterior.  

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente  razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los  magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al  pie de esta razón en señal de conformidad.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2021, el Pleno del Tribunal  Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Miranda  Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña  Barrera, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, conforme al artículo 30- 

A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, pronuncia la siguiente  sentencia. Asimismo, se agrega el voto singular del magistrado Blume Fortini. Se  deja constancia que el magistrado Ferrero Costa votará en fecha posterior. 

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Jesús Méndez  Vega, abogado de don Jair Ely Díaz Guevara, contra la resolución de fojas 748, de  fecha 18 de noviembre de 2019, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones  Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró infundada la  demanda de habeas corpus de autos.  

ANTECEDENTES 

Con fecha 21 de marzo de 2019, don Jair Ely Díaz Guevara interpone  demanda de habeas corpus (f. 1) y la dirige contra el juez del Sexto Juzgado de  Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Santa, señor Jorge  Luis Chávez Tamariz y contra los integrantes de la Segunda Sala Penal de  Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, señores Vásquez Cárdenas,  Carrasco Rojas y Justiniano Romero. Solicita la nulidad de: (i) la Resolución 16, de  fecha 23 de agosto de 2018 (f. 49), que declaró fundado el requerimiento de prisión  preventiva por el plazo de dieciocho meses en contra del favorecido en el proceso  que se le sigue por la presunta comisión del delito de colusión; y (ii) de su  confirmatoria contenida en la Resolución 25, de fecha 16 de octubre de 2018 (f. 72)  (Expediente 02053-2018-46-2501-JR-PE-06); además, solicita que se suspenda o  se deje sin efecto la medida de prisión preventiva y se ordene su libertad. Alega la  vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, al  derecho de defensa y a la motivación de las resoluciones judiciales.  

Sostiene que su participación se contextualiza como abogado, con el poder  para litigar y conciliar como asesor del consorcio PEBCO, en un proceso de  conciliación extrajudicial que se dio mucho después del otorgamiento de la buena  pro, y de la aprobación de las valorizaciones y que un año y medio después son  materia de un proceso de conciliación extrajudicial para que se paguen dichas  valorizaciones. Arguye que el colegiado superior varió tangencialmente las  imputaciones fácticas, pues indicó que conciliar extraproceso no es un delito, lo que implica modificaciones en las imputaciones primigenias contenidas en la  formalización de la investigación preparatoria del 20 de junio de 2018, el pedido de  prisión, y la resolución de primera instancia de fecha 23 de agosto de 2018. En ese  sentido, anota que la resolución de segunda instancia se extralimitó al fundamentar  que el hecho colusorio es lo que se logra con la suscripción del acta de conciliación  extrajudicial.  

Alega que el favorecido no pudo haber participado en la aprobación de  valorizaciones pues ello ocurrió un año antes de su intervención. Además, señala  que el informe que cuestiona los avances físicos de obra es cuestionable, porque  erróneamente aplica una valorización que corresponde al esquema “llave en mano”,  sin percatarse que el sistema de valoraciones que ordena la norma de contrataciones  es el indicado en el expediente técnico, el cual ordena que el sistema de valoraciones  a aplicar es el de “precios unitarios”.  

Por un lado, sostiene que los argumentos planteados en las resoluciones  cuestionadas son insuficientes, aparentes, carecen de motivación externa y son  sustancialmente incongruentes, por cuanto se contradicen entre sí. Precisa que en la  resolución que aprobó el pedido de prisión preventiva la tesis central consstía en  que conciliar extraproceso es un delito, y en la resolución que confora dicho pedido,  se especifica que conciliar extraproceso no es un delito, pero modifican las  imputaciones fácticas para agregar que el hecho colusorio es lo que se logra con la  suscripción del acta de conciliación, deviniendo en ilógico e incomprensible, y  adicionalmente se pretende trasladar el deber de garante de la verificación de los  avances físicos financieros al favorecido, sin percatarse de que no ostenta la calidad  de agente, ni es su rol, ni competencia.  

Por otro lado, asevera que conciliar extraproceso no es un delito, por lo cual  existirían deficiencias en la motivación externa por interpretación errónea de  disposiciones normativas de conciliación extrajudicial. Además, señala que el  favorecido solo cumplió con su rol de abogado, que se habría pagado debidamente  las valorizaciones impagas, pues se generaron órdenes de pago de dichas  valorizaciones desde un año y medio antes de la suscripción del acta de  conciliación.  

Sostiene que el procurador tiene la facultad de conciliar sin poder especial ya  que forma parte de sus atribuciones. No obstante, sí necesitaría de una resolución  autoritativa para suscribir el acuerdo conciliatorio, la cual vendría a ser la  Resolución Regional 0743-2014-GRA/PE, por lo que la conciliación se habría dado  conforme a derecho.

Refiere que en las resoluciones cuestionadas no se cumplen copulativamente  los presupuestos procesales para una prisión preventiva y carecen de una debida  motivación; que no existen pruebas indiciarias que relacionan al favorecido con el  delito de colusión agravada; y que no se precisa cuál es el elemento de convicción  en grado de sospecha que indique: cómo, cuándo y dónde se coludió con el  procurador público para defraudar al Estado.  

El juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria y Proceso de  Flagrancia del Callao, mediante Resolución 1 de fecha 22 de marzo de 2019,  admitió a trámite la demanda (f. 192).  

El demandado, Jorge Luis Chávez Tamariz, absolvió la demanda (f. 687) y  solicita que esta se declare improcedente, alegando que se pretende un reexamen de  los hechos y una revaloración de los medios ofrecidos que han sido compulsados  en primera y segunda instancia.  

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder  Judicial se apersona al proceso (f. 693) y solicita que la demanda se desestime, por  considerar que lo que en realidad se pretende es que el juez constitucional se  instituya como una suprainstancia de la vía ordinaria y lleve a cabo un reexamen de  las resoluciones judiciales que decretaron la medida de prisión preventiva en contra  del favorecido; y que los demandados han cumplido con la exigencia de la debida  motivación de las resoluciones judiciales.  

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria del Callao, con fecha 5 de  junio de 2019, declaró infundada la demanda (f. 702), por considerar que no se ha  llegado a acreditar en los actuados de forma debida y fehacientemente la ausencia  de motivación, las deficiencias en la motivación externa, incongruencia sustancial  por pronunciamiento extrapetita; o la inmotivación del presupuesto del escenario  contractual como requisito para la configuración del delito de colusión. Precisa que  los demandados han efectuado una motivación debida y suficiente en las  resoluciones que se cuestionan. Sostiene que de los fundamentos de agravio  expuestos en la demanda se aprecia que nuevamente se están exponiendo los hechos  y elementos de investigación que dieron mérito a las resoluciones judiciales de  primera y segunda instancia, que emitieron pronunciamiento sobre la medida  coercitiva de prisión preventiva dictada contra el favorecido; y, con referencia a las  imputaciones del Ministerio Público, que estas son postulatorias.  

(…)

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