Deducciones al Impuesto a la renta [Casación 34143-2022, Lima]

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

SUMILLA: No se verifica inaplicación del inciso b) del artículo 88 de la Ley del Impuesto a la Renta, pues dicha disposición normativa no era objeto de observancia por la administración tributaria y tampoco se configura como una norma de necesaria aplicación por el colegiado superior para determinar la validez de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06770-1-2019, pues esta no podría haberse pronunciado sobre otro aspecto distinto al ya demarcado por el Tribunal Fiscal en la Resolución Nº 05148-1-2018, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 156 del Texto Único Ordenado del Código Tributario; máxime si, como bien lo han hecho notar la instancias de mérito, la parte recurrente tampoco alegó los pagos a cuenta en su oportunidad durante el procedimiento contencioso tributario.

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PALABRAS CLAVE: pagos a cuenta, resolución de cumplimiento, deducción.

Lima, trece de julio de dos mil veintitrés LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTA La causa treinta y cuatro mil ciento cuarenta y tres guion dos mil veintidós; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 

1.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa Ferreycorp Sociedad Anónima Abierta el diecisiete de enero de dos mil veintidós (fojas doscientos ocho a doscientos veinticuatro del cuaderno de casación1), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintiuno, del treinta de diciembre de dos mil veintiuno (fojas ciento ochenta y nueve a ciento noventa y ocho), expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, tan solo respecto de los extremos en que confirma en parte la sentencia contenida en la resolución número diez, del quince de octubre de dos mil veintiuno (fojas ciento veintiuno a ciento cuarenta y seis), que declaró infundada la primera pretensión principal, en el extremo referido a la compensación de los pagos a cuenta de enero a marzo del ejercicio dos mil veintidós, así como el extremo relacionado a la capitalización de intereses. 

1.2. Causales por las cuales se ha declarado procedente el recurso de casación Mediante resolución suprema del veintitrés de noviembre de dos mil veintidós (fojas trescientos noventa y dos a cuatrocientos treinta), se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Ferreycorp Sociedad Anónima Abierta, por las siguientes causales: Primera infracción normativa denunciada por FERREYCORP S.A.A. 22. Del recurso de casación interpuesto se desprende: Inaplicación indebida del artículo 88, inciso b) del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, dice que los pagos a cuenta son deducibles del impuesto liquidado en la declaración jurada, y la Sala Superior lo inaplica. Los argumentos son los siguientes:

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a) La Sala Superior manifiesta que el saldo a favor del ejercicio dos mil, pendiente de aplicación al treinta y uno de diciembre de dos mil uno, ascendía a S/ 5’687,750.00 (Cinco millones seiscientos ochenta y siete mil setecientos cincuenta soles con cero céntimos) y que este monto, luego de su compensación con los pagos a cuenta de enero, febrero y marzo de dos mil dos, se redujo a S/ 4’679,386.00 (Cuatro millones seiscientos setenta y nueve mil trescientos ochenta y seis soles con cero céntimos), lo que es correcto. Luego señala que la Sala manifiesta que: “El referido saldo no se mantuvo inalterable, dado que al cierre del ejercicio 2001, el saldo a favor del Impuesto a la Renta pasó a ser S/ 3’520,959.00 (Tres millones quinientos veinte mil novecientos cincuenta y nueve soles con cero céntimos). Considera que esto es una manifiesta inconsistencia e inclusive una contradicción en el mismo párrafo de la sentencia de vista, porque indica que el saldo a favor pendiente de aplicación al cierre del año dos mil uno: se indica que ascendió a S/ 4’679,386.00 (Cuatro millones seiscientos setenta y nueve mil trescientos ochenta y seis soles con cero céntimos) para luego indicar que ascendió a S/ 3’520,959.00 (Tres millones quinientos veinte mil novecientos cincuenta y nueve soles con cero céntimos). 

[Continúa …]

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