Defraudación Tributaria. Regularización. Informe de Indicio de delito. Recurso de la SUNAT [Casación 1159-2021, Arequipa]

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

Defraudación Tributaria. Regularización. Informe de Indicio de delito. Recurso de la SUNAT

1. El artículo 189 del Código Tributario, según la Ley 27038, de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, es una causa material de exclusión de pena, porque, de un lado, una circunstancia ajena a los elementos del delito tributario, sin interesar que sea concomitante o posterior a la defraudación tributaria, y, de otro lado, al declarar, como efecto, la improcedencia del ejercicio de la acción penal, se extiende a quien pagó y los demás. Uno de los requisitos de la regularización tributaria es que el sujeto se adelante a la detección de la defraudación tributaria, por lo que se requiere que ésta tenga lugar antes de que se inicie la correspondiente investigación fiscal o a falta de ésta, el Órgano Administrador del Tributo notifique cualquier requerimiento en relación al tributo y período en que se realizaron las conductas delictivas.

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2. El requerimiento de la SUNAT no necesariamente, por no ser posible en una instancia administrativa, debe explicitarse desde ya como hechos delictivos lo que es objeto de fiscalización, sino ha de estar enmarcado en unos hechos delimitados que precisamente vendrían a configurar, en su día, el delito tributario –es por ello que se exige la autodenuncia del obligado tributario o de otro interviniente–. En el presente caso la concreción de lo que luego se definió como delictivo se presentó con el Requerimiento 0522080001333, de veintisiete de octubre de ese año dos mil ocho, mientras que el pago íntegro de la deuda tributaria se concretó recién el veintinueve de mayo de dos mil trece, mucho tiempo después. 3. El artículo193 del CT exige a la Administración Tributaria, para denunciar, que cuente con indicios razonables de la comisión de delitos. Esta exigencia se plasma con el citado informe de delitos de defraudación tributaria, que detalla lo que encontró la SUNAT en su actuación administrativa y hace un análisis de Derecho penal; luego, se trata, a lo más, de un requisito de procedibilidad (propiamente, de pronunciamiento de la autoridad sobre el objeto del proceso), pues la denuncia debe estar escoltada con ese informe. Distinto es el caso de los informes técnicos o contables de la SUNAT a que hace referencia el artículo 194 del Código Tributario, a los que concibe como pericias institucionales. No puede confundirse ese informe con un procedimiento de fiscalización administrativa-tributaria que concreta una conducta presuntamente delictiva, de delito de defraudación tributaria, en los términos expuestos en el fundamento jurídico precedente. 4. Solo está en discusión el objeto civil acumulado. El Código Tributario, en materia de reparación civil –que es el ámbito de legitimación de la SUNAT– tiene una regla especial al respecto. El artículo 191 del citado Código señala: “No habrá reparación civil en los delitos tributarios cuando la Administración Tributaria haya hecho efectivo el cobro correspondiente de la deuda tributaria correspondiente, que es independiente a la sanción penal”. Luego, como ha sido enfática la propia Procuraduría Pública, la deuda tributaria fue cancelada por el obligado tributario. No hay legitimación al respecto.

Lima, veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés.

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VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por las causales de infracción de precepto material y vulneración de la garantía de motivación, interpuestos por el señor PROCURADOR PÚBLICO ADJUNTO DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra el auto de vista de fojas cuatrocientos veinte, de quince de febrero de dos mil veintiuno, que confirmando el auto de primera instancia de fojas doscientos setenta y cuatro, de catorce de setiembre de dos mil veinte, de oficio, sobreseyó el proceso seguido contra René Enciso Miranda, Marco Antonio Enrique Velasco y Johnny Jack Esquivel Beltrán por delito de defraudación tributaria en agravio del Estado – SUNAT; con todo lo demás que al respecto contiene. Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que, según la acusación de fojas dos, de dieciocho de marzo de dos mil diecinueve, el encausado MARCO ANTONIO MANRIQUE VELAZCO, gerente de la empresa CONSORCIO SELVA ALEGRE, simuló transacciones comerciales contenidas en las facturas de sus proveedores 002-94, 002-96, 001-127, 001-128, 001-129, 001-1173 y 001-1175, con la finalidad de hacer uso del crédito fiscal para efectos del Impuesto General a las Ventas –en adelante, IGV–, ocasionando con ello un perjuicio fiscal al Estado de siete mil ochocientos treinta y siete soles con cincuenta céntimos. Los proveedores RENEE ENCISO MIRANDA y JOHNNY JACK ESQUIVEL BELTRÁN emitieron las citadas facturas en torno a la obra ejecutada en el AA.HH. Javier Heraud – Alto Selva Alegre, con lo que permitieron que su coimputado Manrique Velasco sustente sus presuntos gastos ante la SUNAT y obtenga el beneficio tributario de crédito fiscal. El primero es autor y los restantes cómplices primarios.

[Continúa…]

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