Despido por incapacidad sobrevenida debe ser certificado por Essalud, Minsa o Junta del Colegio Médico del Perú [Casación 21599-2018, Sullana]

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Despido por incapacidad sobrevenida debe ser certificado por Essalud, Minsa o Junta del Colegio Médico del Perú

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

Sumilla: El despido por causa justa invocado por el empleador en mérito al literal a) del artículo 23° del Decreto Supremo N° 003-97- TR, constituye una causal válida siempre que se siga el procedimiento estipulado en el artículo 33º del Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo, aprobado por Decreto Supremo número 001-96-TR.

Lima, diez de octubre de dos mil diecinueve.-

VISTA; la causa número veintiún mil quinientos noventa y nueve, guion dos mil dieciocho, guion SULLANA; en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

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I.- MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, CPVEN Servicios Petroleros S.A.C., mediante escrito presentado el nueve de agosto de dos mil dieciocho, que corre en fojas seiscientos ochenta y cuatro a seiscientos noventa y tres, contra la Sentencia de Vista de fecha veinticuatro de julio de dos mil dieciocho, que corre en fojas seiscientos sesenta y cinco a seiscientos ochenta, que revocó la Sentencia de primera instancia del ocho de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos seis a seiscientos trece, que declaró infundada la demanda, y reformándola declararon fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por el demandante, Enrique Coveña Baca, sobre Indemnización por despido arbitrario, daño moral y otros.

II.- CAUSAL DEL RECURSO:

El presente recurso de casación se declaró procedente mediante resolución de fecha veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, que corre en fojas sesenta y nueve a setenta y dos del cuaderno de casación, por la causal de: infracción normativa del artículo 33º del Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo, aprobado por Decreto Supremo número 001-96-TR; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto. III.

CONSIDERANDO:

Primero: Antecedentes judiciales

a) Pretensión: Mediante escrito que corre en fojas ciento catorce a ciento treinta y cuatro, subsanada mediante escrito obrante a fojas ciento cuarenta, el actor pretende el pago de noventa y cinco mil novecientos treinta y seis con 16/100 soles (S/.95,936.16), correspondiendo a la indemnización por despido arbitrario la suma de cuarenta y cinco mil novecientos treinta y seis con 16/100 soles (S/.45,936.16) y por daño moral el monto de cincuenta mil con 00/100 soles (S/.50,000.00), más intereses legales y costas.

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b) Sentencia: El Juez del Juzgado Especializado de Trabajo de Talara de la Corte Superior de Justicia de Sullana mediante Sentencia de fecha ocho de abril de dos mil dieciséis, que corre en fojas seiscientos seis a seiscientos trece, declaró infundada la demanda; por considerar que, el trabajador ha admitido que desde el año dos mil catorce hasta la fecha, viene percibiendo una pensión de invalidez obtenida en el sistema privado de pensiones, invalidez que se presenta cuando el afiliado ha sufrido la pérdida del 50% o más de su capacidad para trabajar, en consecuencia, necesariamente tuvo que ser evaluado por una comisión médica de AFP para efectos de verificar su estado de invalidez y permitirle el acceso a la pensión respectiva. Así mismo, el juez señala que es obvio que el trabajador ha ocultado información a su empleador sobre su real estado de salud, por lo cual, haciendo prevalecer el fondo sobre la forma, como lo establece el artículo II del Título Preliminar de la Ley 29497, al no haberse podido materialmente reubicarse al trabajador en otro puesto de trabajo por su detrimento físico, resulta legitimado el cese del vínculo laboral.

c) Sentencia de Vista: El Colegiado de la Sala Laboral Transitoria de Sullana de la referida Corte Superior de Justicia mediante Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veinticuatro de julio de dos mil dieciocho revocó la Sentencia apelada; al considerar que de las cartas de pre aviso y de despido la demandada se limitó a señalar únicamente que el actor se encuentra inmerso en la causal de despido relacionada con la capacidad del trabajador prevista en el literal a) del artículo 23° del D.S. N° 003-97-TR, basándose en las conclusiones arribadas en los informes médicos Informe N° FDA-SAI-02-31.03.15 de fecha tre inta y uno de marzo del dos mil quince, y el certificado de aptitud Médico Ocupacional expedido por la clínica Sanna; sin embargo, dichos documentos no fueron puestos a conocimiento del demandante a fin de efectuar su derecho de defensa. Del mismo modo, señala que la causal de despido relacionada con la capacidad del trabajador prevista en el literal a) del artículo 23° del D.S. N° 003-97-TR, tiene el procedimiento regulado en el artículo 33° del reglamento del Decreto Supremo N° 001-96-TR, lo cua l no ha sucedido en el caso de autos, por lo que, deviene en arbitrario el despido contra el actor, resultando amparable la demanda.

Segundo: La infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba en su artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, relativas a interpr etación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo otras normas como son las de carácter adjetivo.

[Continúa…]

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