CASACIÓN N.° 818-2017 JUNÍN
Fundabilidad de casación por inaplicación de la ley penal
Sumilla. [1] Los artículos cuarenta y cinco A y cuarenta y seis del Código penal, ofrecen directrices para determinar e individualizar la sanción penal. [2] Los diferentes efectos que produce la prevención general positiva, están relacionados entre sí; la actividad de la justicia penal está dirigida a fortalecer en la ciudadanía la confianza en el derecho. [3] El control constitucional difuso se encuentra reglado como herramienta legal para asegurar la supremacía constitucional. [4] Las reglas del control constitucional difuso están vigentes y son obligatorias para los jueces.
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, ocho de septiembre de dos mil veinte
VISTO: en audiencia privada, el recurso
de casación concedido por la causa de “falta de aplicación de la ley penal”, ante el planteamiento de la señora fiscal de la Segunda Fiscalía Superior Penal de la Merced-Chanchamayo, del distrito fiscal de Junín.
Intervino como ponente de la decisión el señor Salas Arenas, juez de la Corte Suprema de Justicia de la República.
1. DECISIÓN CUESTIONADA
La Sentencia de segunda instancia N.° 013-2016-PE, contenida en la Resolución N.° 29, del uno de junio de dos mil diecisiete, expedida, por mayoría, por los señores jueces superiores de la Sala de Apelaciones y Mixta de la Merced- Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante la cual, se reformó la pena de treinta años de privación de la libertad pronunciada en la Sentencia de primera instancia N.° 4-2017, contenida en la Resolución N.° 24, del veintidós de febrero de dos mil diecisiete, y reformándola le impusieron quince años de tal; en el proceso que se siguió contra don Antonio Esteban Bautista Eulogio por el delito de violación sexual, en perjuicio de la menor identificada con las iniciales M. D. B.
2. FUNDAMENTOS DE HECHO
§. HECHOS OBJETO DE IMPUTACIÓN
Al procesado don Antonio Estaban Bautista Eulogio se le imputa el delito de violación sexual de menor, puesto que aprovechó su condición de empleador de los padres de la agraviada, quienes además vivían en casa de éste, ubicada en el caserío Alto Paujil-Pozuzo, en Junín; y, que la referida menor se quedaba sola al cuidado de sus hermanos menores, para ultrajarla sexualmente en reiteradas oportunidades, vaginalmente, durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y el veintidós de diciembre de dos mil catorce, siendo el último hecho el dieciséis de enero de dos mil quince, cuando la víctima contaba con trece años y un mes de edad.
3. ITINERARIO DE LA CAUSA
§. EN PRIMERA INSTANCIA
3.1. De conformidad con lo expuesto en el requerimiento acusatorio y los alegatos finales del Ministerio Público, se imputó a don Antonio Esteban Bautista Eulogio el delito de violación sexual de menor, según lo señalado en el fundamento de hecho.
3.2. El imputado fue encausado penalmente con arreglo al Código Procesal Penal (en adelante, CPP). La señora fiscal provincial formuló acusación en su contra por la comisión del delito de violación sexual de menor, previsto en el primer párrafo, inciso dos, del artículo ciento setenta y tres, del Código Penal (en adelante, CP), en perjuicio de la menor de iniciales M. D. B.
3.3. Efectuado el juzgamiento de primera instancia, los señores magistrados que integran el Juzgado Penal Colegiado de la Merced dictaron sentencia el veintidós de febrero de dos mil diecisiete y condenaron al encausado como autor del delito de violación sexual y como tal le impusieron treinta años de pena privativa de libertad (solo este extremo será materia de análisis). Argumentando que:
- Luego de verificar las circunstancias de atenuación y agravación previstas en el artículo cuarenta y seis del CP, el Colegiado concluyó que la pena concreta parcial se sitúa en el tercio inferior (es decir, entre treinta años y treinta y un años y ocho meses, por concurrir únicamente la circunstancia atenuante de carencia de antecedentes penales).
- Al no concurrir circunstancia agravante cualificada ni atenuante privilegiada, la pena que corresponde es de treinta años de privación de la libertad, pena fijada en el extremo mínimo que permitirá cumplir con la función protectora y resocializadora adoptada por el CP.
3.4. La defensa del sentenciado interpuso recurso de apelación mediante escrito del uno de marzo de dos mil diecisiete, que fue concedido mediante Resolución N.° 25, de tres de marzo de dos mil diecisiete.
(…)
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