Diferencias entre el delito de secuestro y coacción [Recurso de Nulidad 2113-2017, Lima]

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Diferencias entre el delito de secuestro y coacción

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

Sumilla. Secuestro agravado. Si bien se le conminó al agraviado para que cumpla con el pago de una deuda, no existió privación de su libertad ambulatoria, requisito primordial para que se configure el tipo penal de secuestro. Por tanto, las conductas imputadas a los encausados recurrentes deben ser subsumidas en el tipo penal de coacción, y corresponde su recalificación.

Lima, doce de septiembre de dos mil dieciocho.

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VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por el abogado defensor de Oswaldo Percy Chávez Navarro, la abogada defensora de Jorge Francisco Domínguez Lozano y el sentenciado Mauro Emilio Villafuerte García contra la sentencia del veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, que los condenó como autores del delito contra la libertad-violación de la libertad personal-secuestro agravado, en perjuicio de Pablo Román Castro Iturria, y les impusieron treinta años de pena privativa de libertad efectiva y fijaron en dos mil soles el monto por concepto de reparación civil que deberá pagar cada sentenciado a favor del agraviado.

Intervino como ponente la señora jueza suprema Barrios Alvarado.

1. Antecedentes

A. Mediante sentencia[1] del cinco de enero de dos mil doce, por mayoría se absolvió de la acusación fiscal a los procesados Oswaldo Percy Chávez Navarro, Jorge Francisco Domínguez Lozano, Mauro Emilio Villafuerte García y Hernán Guillermo Aedo López.

B. El Ministerio Público interpuso recurso de nulidad[2] y mediante ejecutoria[3] del treinta y uno de julio de dos mil doce se declaró nula la sentencia, y se ordenó que se lleve a cabo un nuevo juicio oral.

C. Por sentencia[4] del veintitrés de octubre de dos mil trece, nuevamente resolvieron absolver a los cinco procesados.

D. El Ministerio Público volvió a interponer recurso de nulidad[5] y mediante ejecutoria[6] del veintiuno de abril de dos mil quince nuevamente se declaró nula la sentencia, y se ordenó que se lleve a cabo un nuevo juicio oral por otro Colegiado Superior.

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E. Por sentencia[7] del veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, se resolvió absolver de la acusación fiscal a los procesados Hernán Guillermo Aedo López y Jesús Ysrrael Ortiz Espinoza -extremo que quedó consentido[8]-, y condenar a los procesados Jorge Francisco Domínguez Lozano, Mauro Emilio Villafuerte García y Oswaldo Percy Chávez Navarro, resolución que amerita la presente ejecutoria.

FUNDAMENTOS

§ 1. Hechos imputados

Primero. Fluye del dictamen acusatorio[9] que el veinticinco de julio de dos mil nueve, cuando los procesados SO2 PNP Chávez Navarro y SO1 PNP Villafuerte García se desplazaban a bordo de la móvil policial de placa número PL-siete cuatro siete siete, junto con el procesado Domínguez Lozano, en la cuadra tres de la calle Yapura, distrito de Breña. Este último descendió para interceptar al agraviado, quien se encontraba con su conviviente, Heidi Meléndez Grandez, y su menor hijo de dos años de edad, y se inició un forcejeo entre ambos.

Debido a la resistencia que oponía el agraviado, descendieron del vehículo los procesados SO2 PNP Chávez Navarro y SO1 PNP Villafuerte García para ayudar a Domínguez Lozano, momentos en que llegó el automóvil policial de placa número PL-siete cuatro ocho nueve, conducido por el procesado SOT2 PNP Aedo López y como operador el efectivo SO1 PNP Ortiz Espinoza, quienes fueron requeridos como apoyo, tras lo cual lograron reducir al agraviado y lo subieron a la móvil de placa número PL-siete cuatro ocho nueve. El procesado civil Domínguez Lozano hizo lo mismo, e inmediatamente abandonaron el lugar desplazándose por varias cuadras hasta encontrarse con el vehículo de placa PL-siete cuatro siete siete. Entonces se detuvieron y trasladaron al agraviado y al procesado civil a dicha unidad móvil.

[Continúa]

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