Disposiciones de encaje en moneda extranjera

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Disposiciones de encaje en moneda extranjera

CIRCULAR Nº 0005-2021-BCRP

Lima, 19 de marzo de 2021

Ref.: Disposiciones de encaje en moneda extranjera CONSIDERANDO:

Que el Directorio de este Banco Central, en uso de las facultades que le son atribuidas en los Artículos 53 y 55 de su Ley Orgánica y los Artículos 161 y siguientes de la Ley No. 26702 ha resuelto modificar los requerimientos de encaje adicional en función de la evolución del crédito total y del crédito de consumo vehicular e hipotecario en moneda extranjera. Estas medidas tienen la finalidad de continuar promoviendo un proceso gradual de reducción en la dolarización del crédito.

SE RESUELVE:

CAPÍTULO I. NORMAS GENERALES

Artículo 1. Ámbito de aplicación

La presente Circular rige para las empresas múltiples del sistema financiero a las que se refiere el literal A y para los bancos de inversión referidos en el literal C del Artículo 16 de la Ley No. 26702 (Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP y sus leyes modificatorias, en adelante Ley General). También rige para la Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE), el Banco Agropecuario y, en lo que le corresponda, al Banco de la Nación.

Las instituciones señaladas en el párrafo anterior se denominarán Entidad(es) Sujeta(s) a Encaje. Una institución adquiere la condición de Entidad Sujeta a Encaje en la fecha señalada en el Certificado de Autorización de Funcionamiento otorgado por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS). El término Entidad(es) Sujeta(s) a Encaje no comprende a las entidades de desarrollo de la pequeña y microempresa (EDPYMEs), ni a las empresas emisoras de dinero electrónico (EEDEs).

Las obligaciones y operaciones sujetas y no sujetas a encaje a las que hace referencia la presente Circular, abarcan al consolidado de las obligaciones y operaciones que la Entidad Sujeta a Encaje realice en sus oficinas en el país y a través de sus sucursales en el exterior.

Las obligaciones por créditos no sujetas a encaje de las empresas que pasen a ser parte de las Entidades Sujetas a Encaje mantienen dicho estado hasta su extinción y por el monto vigente en la fecha del Certificado de Autorización de Funcionamiento expedido por la SBS. No se considera para este efecto las operaciones renovadas con posterioridad a dicha fecha.

Las Entidades Sujetas a Encaje que consideren que por la naturaleza de sus obligaciones y operaciones, les sea aplicable un tratamiento diferente al contemplado en la presente Circular, deberán realizar la consulta respectiva al Banco Central.

Artículo 2. Composición de los fondos de encaje

Los fondos de encaje se componen únicamente de:

  1. Dinero en efectivo en moneda extranjera que la Entidad Sujeta a Encaje mantenga en Caja, en sus oficinas en el país.
  2. Depósitos en cuenta corriente en dólares de los Estados Unidos de América, que la Entidad Sujeta a Encaje mantenga en el Banco Central con un nivel mínimo equivalente al 3,0 por ciento del total de obligaciones sujetas a encaje.

Los encajes correspondientes a las obligaciones marginales definidas en el literal b. y e. del Artículo 7, el encaje adicional del Artículo 10 y el encaje de las obligaciones sujetas al régimen especial del Artículo 11, serán cubiertos únicamente con los depósitos en cuenta corriente en moneda extranjera en el Banco Central. En los casos del encaje adicional del Artículo 10 y del encaje por las obligaciones sujetas al régimen especial del literal

b. del Artículo 11, este requerimiento es adicional a la obligación de mantener el nivel mínimo referido en el literal

b. del presente Artículo.

La moneda nacional no puede constituir encaje de las obligaciones en moneda extranjera.

Para el cálculo de los fondos de encaje no debe considerarse las operaciones interbancarias que supongan recepción de fondos con fecha de validez atrasada.

Artículo 3. Período de encaje

El período de encaje es mensual. El cómputo se realiza sobre la base de promedios diarios del periodo.

Las Entidades Sujetas a Encaje deben mantener un encaje mínimo legal de 9 por ciento por el total de sus obligaciones sujetas a encaje. El encaje exigible que excede al mínimo legal se denomina encaje adicional.

Artículo 5. Formularios

Los formularios de los reportes así como los anexos de la presente Circular serán publicados en el portal institucional del Banco Central: www.bcrp.gob.pe.

CAPÍTULO II. RÉGIMEN GENERAL DE ENCAJE

Artículo 6. Obligaciones sujetas al régimen general Las siguientes obligaciones en moneda extranjera están sujetas al régimen general de encaje, siempre que

no se encuentren comprendidas en el régimen especial:

  1. Obligaciones inmediatas.
  2. Depósitos y obligaciones a plazo.
  3. Depósitos de ahorros.
  4. Certificados de depósito, incluyendo aquellos en posesión de otra Entidad Sujeta a Encaje.
  5. Valores en circulación, excepto bonos, incluyendo aquellos en posesión de otra Entidad Sujeta a Encaje.
  6. Bonos que no estén comprendidos en el régimen especial ni en el literal g. del Artículo 12.
  7. Obligaciones con las empresas de operaciones múltiples en intervención y liquidación.
  8. Obligaciones con las EDPYMEs.
  9. Obligaciones por comisiones de confianza.
  10. Obligaciones y depósitos provenientes de fondos en fideicomiso, incluso cuando la Entidad Sujeta a Encaje actúa como fiduciaria.
  11. Depósitos y otras obligaciones de fuentes del exterior, distintas de créditos, contraídas con personas naturales o jurídicas no mencionadas en el literal a. del Artículo 11.
  12. Obligaciones derivadas de los créditos del exterior, a que hace referencia el literal f. del Artículo 12, a partir de los cuales se cree, en favor de terceros, mediante sistemas similares a la oferta o colocación de valores por mecanismos centralizados de negociación, derechos respecto de los cuales la Entidad Sujeta a Encaje resulte obligada directa o indirectamente.

Lo dispuesto en el presente literal sólo es aplicable para los derechos menores de US$ 500 000 creados a favor de terceros distintos a los mencionados en el literal f. del Artículo 12.

Las Entidades Sujetas a Encaje deberán adoptar las previsiones contractuales necesarias para estar informadas anticipadamente de las eventuales ofertas o colocaciones a que se refiere el presente literal.

  • Operaciones de reporte y pactos de recompra con personas naturales o jurídicas no mencionadas en el régimen especial ni comprendidas en el literal f. del Artículo 12.
  • Obligaciones, con plazo promedio igual o menor a 2 años, provenientes de fondos de inversión del exterior especializados en microfinanzas.
  • Otras obligaciones no comprendidas en el Capítulo V.

(…)

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