El actor civil en el proceso inmediato

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Edward Steven Pariona La Torre
Bachiller en derecho por la facultad de derecho y ciencias políticas de la Universidad Nacional de Ucayali

Sumario: 1. Introducción, 2. Concepto, 3. Requisitos, 4. Facultades, 5. Naturaleza jurídica, 6. Trámite en el proceso común, 7. Trámite en el proceso inmediato, 8. Audiencia única, 9. Conclusiones.

1. Introducción

La acción penal es sin duda una de las pretensiones que se desarrolla en el proceso penal, teniendo un órgano persecutor del delito, director de la investigación y defensor de la legalidad que es el Ministerio Publico, a través de garantías que deben ser respetadas tanto para el presunto autor de la comisión del acto ilícito y la parte agraviada.

Es una de las facultades que tiene el Ministerio Público de plantear su acusación de acuerdo a los requisitos establecidos en el art. 349 del Código Procesal Penal determinando la acción realizada y encuadrándolo al tipo penal, y determinando la cuantía de la pena que considere adecuada, pero otro aspecto importante que debe realizar el Ministerio Publico es determinar el monto de la reparación civil y esta tendrá que ser conforme a la gravedad del daño sufrido a la víctima.

El fiscal encargado de la investigación preparatoria al momento de realizar su tesis de imputación tendrá que tener en cuenta su pretensión penal y civil. En el caso que asi  fuera entonces ¿en qué momento interviene el actor civil? el actor civil es la parte afectada directamente a consecuencia de un hecho delictivo es parte en el desarrollo del procesal penal teniendo como fin lograr un monto adecuado de la reparación civil, en pocas palabras su intervención será básicamente civilista.

En el proceso común el actor civil tendrá que intervenir antes que de la conclusión de la investigación preparatoria, es decir, que el agraviado tendrá que presentar su escrito de constitución de actor civil antes de la conclusión de la investigación preparatoria el cual es evaluado por el Juez de investigación debiendo cumplir con las formalidades establecidas en el art. 100 del Código Procesal Penal, y una vez admitido, el Juez de investigación dicta el auto de constitución de actor civil, corriendo traslado a las demás partes procesales, dando en conocimiento la pretensión civil planteada por la parte agraviada.

Ahora el problema acá radica cuando hablamos del proceso especial inmediato ¿en qué momento puede el agraviado constituirse en actor civil? teniendo que en el proceso inmediato no existe la etapa de investigación preparatoria formalizada propiamente dicha  ¿qué sucede? ¿No hay actor civil en el proceso inmediato? Son preguntas que nos hacemos frecuentemente al momento de desarrollar un tema relacionado al proceso inmediato tanto para un estudiante y profesional de derecho.

2. Concepto de Actor Civil

En palabras de San Martin Castro, se define al actor civil como <<Aquella persona que puede ser el agraviado o sujeto pasivo del delito, es decir quien directamente ha sufrido un daño criminal y, en defecto de él, el perjudicado, esto es, el sujeto pasivo del daño indemnizable o el titular del interés directa o inmediatamente lesionado por el delito, que deduce expresamente en el proceso penal una pretensión patrimonial que trae a causa de la comisión de un delito>> [1].

Para el profesor Ore Guardia <<El actor civil es la persona física o jurídica (agraviado o perjudicado por la comisión del hecho delictivo) que se encuentra facultado para ejercer la acción civil dentro del proceso penal; es decir, el sujeto que pretende la restitución de la cosa, la reparación del daño o de la indemnización de perjuicios materiales o morales. Interviene en el proceso de manera secundaria y eventual>> [2].

<<Este deberá, en primer término, sustentar en el proceso como es que ha sido perjudicado por la conducta imputada al investigado y como el daño sufrido puede ser resarcido. Si bien muchos casos se admite que hay un componente moral en la colaboración del actor civil en el proceso a fin de aportar con elementos que permitan probar la comisión del ilícito, lo cierto es que todas las facultades de este apuntan formalmente a la acreditación, aseguramiento y pago de una reparación civil>> [3].

3. Requisitos

Respecto a los requisitos se encuentran establecidos en el art. 100 del Código Procesal Penal que son los siguientes: 1) La solicitud de constitución en actor civil se presentara por escrito ante el juez de investigación preparatoria, 2) Esta solicitud debe contener bajo sanción de inadmisibilidad: a) Las generales de Ley de la persona física o de la denominación de la persona jurídica con la generales de Ley de su representante legal; b) La indicación del nombre del imputado y, en su caso, el tercero civilmente responsable, contra quien se va proceder; c) El relato circunstanciado del delito en su agravio y exposición de las razones que justifican su pretensión; y d) La prueba documental que acredita su derecho conforme al art. 98 del  Código Procesal Penal.

La presentación de la acción civil se tendrá que presentar una vez que se encuentre formalizada la investigación preparatoria en donde el Fiscal ejercerá la acción penal y posteriormente teniendo la opción también de ejercer la acción civil, siempre y cuando el agraviado no se constituya en actor civil .

4. Facultades

El artículo 1.1 del Código Procesal Penal dispone que el ejercicio de la acción civil corresponde al Ministerio Publico y, especialmente, al perjudicado por el delito; esto es, al que según la ley civil está legitimado para reclamar la reparación y, en su, los daños y perjuicios producidos por el delito, que como tal se erige en una fuente de obligaciones civiles del que nace una obligación de reparación y resarcimiento.

Asimismo, en el art. 104 del Código Procesal Penal establece que las facultades del actor civil son: deducir nulidad de los actuados, ofrecer medios de investigación y de prueba, participar en los actos de investigación y de prueba, intervenir en el juicio oral, interponer los recursos impugnatorios que la Ley prevé; correspondiendo precisar que sin perjuicio de aquellos derechos, también le son atribuidos los derechos que le asiste al agraviado; asi, tenemos que el art.195 de la citada norma señala como derechos – entre otros en su inciso d)- impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria.

Las facultades del actor civil son extensas teniendo excepción de la pretensión penal el cual se encuentra limitado,  en concreto: pedir la sanción penal – incluye, por su carácter penal, las consecuencias accesorias-, formular solicitudes al margen de su derecho indemnizatorio y requerir medidas limitativas de derechos e intervenir en el procedimiento correspondiente cuando no están referidas al objeto civil.

5. Naturaleza Jurídica

La naturaleza jurídica de la reparación civil es incuestionablemente civil, y aun cuando exista posibilidad legislativamente admitida de que un Juez Penal puede pronunciarse sobre el daño y su atribución,  y en caso determinar el quantum indemnizatorio – acumulación heterogénea de acciones-, ello responde de manera exclusiva a la aplicación del principio de economía procesal.

En el proceso penal, lo que se produce con el ejercicio de la acción civil es una acumulación heterogénea de procesos – penal y civil – en un procedimiento único, cada uno informado por sus propios principios, con fundamentos en la economía procesal, en el que se dictara una única sentencia, la cual contendrá dos pronunciamientos: uno penal y otro civil [4].

Según Enríquez Sumerinde: <<La pretensión civil no es una pretensión accesoria de la pretensión penal, ambas son autónomas y se tramitan en un solo proceso en virtud del principio de economía procesal>> [5].

Entonces, debemos entender que no existe una desvinculación del proceso penal cuando se menciona a la responsabilidad civil, sino que responden a dos vías autónomas que en ningún momento ninguna depende de la otra o existe una subordinación de alguna de ambas pretensiones.

6. Trámite en el proceso común

La constitución en actor civil requiere de una demanda o solicitud en forma, que debe realizarse – oportunidad procesal – antes de la culminación de la investigación preparatoria (art. 101 del Código Procesal Penal), estos es, antes que se dicte la disposición de conclusión de la investigación preparatoria o de que el juez dicte el auto que ordene la conclusión de la misma (art. 342 y 343 del Código Procesal Penal).  El apdo. 2 del art. 100 del Código Procesal Penal prevé bajo sanción de inadmisibilidad los presupuestos, requisitos formales y elementos materiales que deben contener la demanda o solicitud.

La constitución en actor civil requiere de una expresa resolución judicial que la admita, con la finalidad, el juez de la investigación preparatoria debe recabar información al fiscal acerca de los sujetos procesales apersonados en la causa y, a continuación recibida la información del fiscal, notificarles de la solicitud en curso. Se requiere de una audiencia para dilucidar el mérito de la petición escrita de quien ejercer la pretensión civil (art. 102.2 del Código Procesal Penal), cuya tramitación está prevista en el art. 8 Código Procesal Penal.  Una norma específica del trámite es la prevista en el apdo. 1 del art. 102 del Código Procesal Penal: la resolución que decide sobre esta solicitud se emite dentro del tercer día, la cual es apelable (art. 103 del Código Procesal Penal).

7. Trámite en el Proceso Inmediato

El proceso inmediato tenemos como concepto básico es un proceso especial de simplificación procesal y celeridad, es decir que a diferencia del proceso común que desde las diligencias preliminares o parte de la investigación preparatoria formalizada – antes de los 30 días de formalizada – va directo al juicio oral, no existiendo gran parte de la investigación preparatoria ni mucho menos la etapa intermedia. Es una facultad que tiene el fiscal el proceso inmediato cuando cumple los presupuestos de 1) flagrancia delictiva, 2) confesión o 3) evidencia delictiva propiamente dicha.

Para Marlon Javier Calle Pajuelo indica: <<El proceso inmediato, se encuentra pues determinado por la falta de necesidad de realizar la investigación preparatoria, debido a la existencia de flagrancia de delictiva,  confesión del imputado en la comisión del delito y/o porque los elementos de convicción se evidencian la materialización del ilícito penal y la participación del imputado>> [6].

La incoación del proceso inmediato requiere que el fiscal, y solo él, formule por escrito el requerimiento correspondiente al juez de investigación preparatoria. El fiscal ha de formular un requerimiento de proceso inmediato, sin perjuicio de solicitar las medidas de coerción que correspondan, acumulativamente o por cuerda separada. El requerimiento fiscal se presenta, como mínimo, luego de culminar las diligencias preliminares, o, en su defecto, como plazo máximo, hasta antes de los treinta días de formalizada esta.  Es un plazo de caducidad, que una vez vencido ya no corresponde instarlo. El juez de investigación preparatoria se limita a examinar la fundabilidad del requerimiento y la correspondencia de los presupuestos legales que informan el procedimiento de proceso inmediato con los recaudos investigativos correspondientes.  Decisión del juez, el auto, siempre motivado, que emite el juez de la investigación preparatoria es apelable.

Como es de conocimiento en el art. 101 del Código Procesal Penal indica que el actor civil puede plantearse antes de conclusión de la investigación preparatoria, es decir cuando fiscal presente su disposición de conclusión de la investigación o cuando el juez emita el auto de conclusión de la investigación preparatoria, en ambos es factible para pasar a la siguiente etapa que es la intermedia, entonces ¿que pase con el actor civil en el proceso inmediato? ¿En qué momento puedo plantearlo?

Es necesario tener en cuenta de acuerdo a la lógica del proceso inmediato la persona que desea plantear la solicitud del actor civil tiene que hacerlo antes que el Juez de investigación preparatoria cita audiencia de incoación de proceso inmediato, pero para ello es necesario que previamente el agraviado deba tener comunicación tanto con los efectivos policiales y el fiscal encargado de la investigación, con el fin de saber si el caso se llevara a través del proceso especial, en conclusión el fiscal debe comunicar de manera oportuna la disposición de incoación del proceso inmediato a todas las partes intervinientes, y es claro al agraviado la persona afectada por la comisión del hecho ilícito, una vez en la audiencia única incoación, el requerimiento planteado del fiscal tendrá tanto una pretensión penal y civil, en ese caso si el fiscal en su requerimiento plantea el quantum de la reparación civil esta quedara anulada cuando el particular se constituye como actor civil,  como se dijo al inicio es necesario que el agraviado tenga conocimiento del actuar del fiscal durante los inicios de la investigación para que esta manera presente su solicitud en escrito ante el juez de investigación preparatoria, siempre y cuando se planteada antes de la audiencia única de incoación de proceso inmediato.

En caso que el agraviado no presente su escrito de constitución de actor civil  antes de la audiencia única de incoación de proceso inmediato esta tendrá que presentarse en la etapa de juicio inmediato, ya que el Código Procesal Penal  no índica en qué momento  se pueda constituir el actor civil en el proceso inmediato, y ser este un proceso célere, se debe dar la oportunidad al agraviado para que pueda construirse en actor civil en el juicio inmediato.  En la práctica judicial lo tiene claro en el fundamento jurídico  26 del acuerdo plenario  02-2016/CIJ-116, respecto a ello se ha pronunciado de la siguiente manera <<… para el caso del actor civil se requiere, desde luego, que el perjudicado por el delito, primero, sea informado por la Policía o la Fiscalía de la existencia del delito en su contra y comunicado del derecho que tiene para intervenir en las actuaciones –es lo que se denomina “ofrecimiento de acciones>>  (artículo 95.2 del Código Procesal Penal); segundo, que antes de la instalación de la audiencia única de incoación de proceso inmediato solicite, por escrito y en debida forma, su constitución en actor civil ( artículo 100 del Código Procesal Penal); y, tercero, que previo traslado contradictorio el juez de la investigación Preparatoria decida sobre su mérito …>>[7]. De igual forma en el ítem 76 del protocolo interinstitucional específico para la aplicación del proceso inmediato reformado aprobado mediante Decreto Supremo 009-2018-JUS, publicado el 25 de agosto de 2018, indicando lo siguiente: <<En caso no se hubiera constituida el/la agraviado/a en actor civil en la audiencia de incoación de proceso inmediato, podrá hacerlo en esta primera etapa de la audiencia de juicio inmediato, previa a la exposición de la acusación por parte de el/ la Fiscal, siempre que lo haya solicitado por escrito de conformidad con el artículo 100 del Código Procesal Penal>>[8].

8. Audiencia única

De acuerdo a los parámetros establecidos del debate de la audiencia única de incoación de proceso al respecto el art. 2 del Decreto Legislativo  1307  debiendo seguir el orden siguiente:

  1. Sobre la procedencia de la incoación del proceso inmediato.
  2. Sobre la procedencia del principio de oportunidad, de un acuerdo reparatorio o de la terminación anticipada, solicitado por la partes.
  3. Sobre la procedencia de la medida coercitiva requerida por el Fiscal.

Teniendo en cuenta el orden debate que se llevara a cabo en audiencia nos volvemos hacemos la pregunta ¿en qué momento se va discutir sobre la procedencia o no de la constitución del actor civil? Al respecto el Abogado José Eduardo Prado Soriano, sobre el artículo que escribió titulado Proceso Inmediato, indica lo siguiente: <<El juez de investigación preparatoria, previo interrogatorio, decidirá si la solicitud de querer incorporarse como parte civil tiene mérito o no. Esto se discutirá luego del pronunciamiento negativo sobre la procedencia de alguna salida alternativa procesal y antes de la decisión acerca de la constitución del tercero civilmente responsable. Por lo tanto, el orden de los puntos a tratar en la audiencia de incoación en realidad tiene que ser del siguiente orden:

  1. Sobre la procedencia de la incoación del proceso inmediato.
  2. Sobre la procedencia del principio de oportunidad, de un acuerdo reparatorio o de la terminación anticipado,  solicitado por las partes.
  3. Sobre la constitución del actor civil.
  4. Sobre la constitución del tercero civilmente responsable.
  5. Sobre la procedencia de la medida coercitiva requerida por el Fiscal.
  6. Sobre el control de la imputación penal>> [7].

Es buena la propuesta planteada por Prado al momento de debatir en la audiencia, en la práctica es necesario tener un orden de debate ya que en el código procesal penal asi no lo plantea, con un buen orden se logra un proceso adecuado.

9. Conclusiones:

  • El proceso inmediato es un proceso especial de simplificación de proceso, buscando la celeridad del proceso respetando las garantías y derechos fundamentales del procesado y agraviado.
  • El actor civil es parte del proceso penal que buscara la reparación civil, a consecuencia del daño moral o económico que ha sufrido por la comisión de un hecho delictivo. 
  • El quantum  de determinada conforme al daño recibida y el grado de afectación que le ha dejado al agraviado, en el proceso inmediato es necesario que el fiscal cargo de la investigación ponga en conocimiento a todas partes del proceso sobre la realización de los actos de investigación y la disposiciones que emitirá, es por eso que debe haber una adecuada comunicación entre las partes.
  • El actor civil debe plantearse antes de la realización de la audiencia de incoación, para eso debe estar previamente comunicado por el fiscal a cargo de la incoaciones proceso inmediato que plantea ante Juez de investigación preparatoria, caso contrario no el fiscal asumirá tanto el cargo de la pretensión penal y civil.
  • Es recomendable a mi punto de vista que si no se le comunica antes de tiempo al agraviado, se plantea la constitución de actor civil en el juicio inmediato, debido a que el proceso por su propia naturaleza hace que se omitan ciertos actos  a fin de cumplir los plazos establecidos por la ley.
  • Para culminar es recomendable que se haga una reforma respecto al momento de plantearse una constitución de actor civil, tercero civilmente responsable, sobre los recursos de apelación que el plazo muchas veces va en contra a los plazos del proceso inmediato y más, pero respetando los derechos fundamentales de las partes, garantías y sobre todo no yendo en contra de la propia naturaleza que tiene el proceso inmediato.

 [1] San Martin Castro, Cesar, Derecho Procesal Penal, 2 Edición, Editorial Grijley, Lima, 2003, p.259.

[2] Ore Guardia, Arsenio, Manual de Derecho procesal penal, Editorial Reforma, p.337 y338.

[3] Fundamentos Jurídicos del 11 al 13 Acuerdo Plenario  5-2011/CJ-116.

[4] Montero Aroca, Juan, Proceso penal y libertad, Madrid, 2008, Thomson Civitas, p. 352.

[5] Enriquez Sumerinde, Víctor, “Las pretensiones civiles en el Código Procesal Penal del 2004”, en: Nuevo Proceso Penal y Delitos contra la Administración Publica, Susana Ynes Castañeda Otsu (Coord.) Jurista Editores, p.522

[6] Calle Pajuelo Marlon Javier, El proceso inmediato y la Eficacia de las Diligencias Preliminares en el Nuevo Condigo Procesal Penal. (En) simplificación procesal. Colección de textos. Mario Pablo Rodríguez Hurtado. Marzo – Mayo. 2007. p.103.

[7] Fundamento jurídico  26 del acuerdo plenario  02-2016/CIJ-116.

[8] Ítem 76 del protocolo interinstitucional específico para la aplicación del proceso inmediato reformado aprobado mediante Decreto Supremo 009-2018-JUS.

[9] Padro Soriano, José Eduardo, artículo sobre Proceso Inmediato, IUSLatin.com, 23 de noviembre de2019.

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