CASACIÓN N° 726-2018 HUANCAVELICA
Sumilla. 1. El acta de deslacrado, trascripción de audio y reconocimiento de voz fue de pleno conocimiento de la Juez e incluso, de una u otra forma, se pronunció sobre su contenido para evaluar el requerimiento de prisión preventiva.
2. El derecho al juez imparcial integra la garantía genérica del debido proceso. El Juez hade ser un tercero ajeno al conflicto que se le somete a consideración situado, de este modo, y en virtud de su “potestas”, supra partes y sin interés alguno, directo o indirecto, en el proceso, que no sea la estricta aplicación del ordenamiento jurídico. La salvaguarda de la imparcialidad (ajenidad respecto del objeto litigioso e independencia frente a las partes), entonces, tiene un carácter constitucional y, además, convencional.
3. La imparcialidad se garantiza a través de las instituciones de la inhibición y recusación –artículos 53 al 59 del Código Procesal Penal–, pero más allá de esta institución, la imparcialidad se erige en una garantía constitucional del proceso (artículo 139, numeral 3, de la Ley Fundamental y artículo I, numeral 1, del Título Preliminar del Código Procesal Penal), por lo que su inobservancia, conforme al artículo 150, literal d), del citado Código, acarrea la nulidad absoluta de la resolución que se emita.
4. Si bien un principio que informa al sistema de recursos es el de efecto parcialmente devolutivo, esto es, el tantum devolutum quantum apellatum, por imperio del artículo 409, apartado 1, del Código Procesal Penal, se reconoce una excepción. Reza este precepto que: “La impugnación confiere al tribunal competencia […] para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante”.
El derecho al juez imparcial integra la garantía genérica del debido proceso. El Juez ha de ser un tercero ajeno al conflicto que se le somete a consideración situado, de este modo, y en virtud de su “potestas”, supra partes y sin interés alguno, directo o indirecto, en el proceso, que no sea la estricta aplicación del ordenamiento jurídico. La salvaguarda de la imparcialidad (ajenidad respecto del objeto litigioso e independencia frente a las partes), entonces, tiene un carácter constitucional y, además, convencional.
SENTENCIA DE CASACIÓN
VISTOS; en audiencia pública: los recursos de casación por inobservancia de precepto constitucional y quebrantamiento de precepto procesal, interpuestos por el señor FISCAL SUPERIOR DE HUANCAVELICA y por el encausado ALVAR CAPCHA ORTIZ contra el auto de vista de fojas setecientos cuatro, de dos de mayo de dos mil dieciocho, que declaró nulo el auto de primera instancia de fojas trescientos setenta y seis, de veintiocho de marzo de dos mil dieciocho, que dictó mandato de prisión preventiva contra el encausado Alvar Capcha Ortiz por el plazo de nueve meses; en el proceso penal incoado a este último por delito de peculado doloso agravado en agravio del Estado.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que mediante auto de fojas trescientos setenta y seis, de veintiocho de marzo de dos mil dieciocho, se declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva solicitado por la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Huancavelica y se dispuso la prisión preventiva de Alvar Capcha Ortiz, Wilfredo Gutiérrez Altez y Paul Armando Laime Ancalle por el plazo de nueve meses. Contra este auto, los encausados interpusieron recurso de apelación conforme es de verse del escrito de fojas cuatrocientos veintitrés y cuatrocientos setenta y siete, respectivamente.
SEGUNDO. Que, tras la tramitación de la apelación, el Tribunal Superior emitió el auto de vista de fojas setecientos cuatro, de dos de mayo de dos mil dieciocho, que, de oficio, anuló el auto de primera instancia. ∞ La Sala Superior precisó que la juez de primera instancia, al tiempo de emitir el auto de prisión preventiva, se encontraba inmersa en la causal prevista en el artículo 53, numeral 1, literal a), del Código Procesal Penal. Además, señaló, al respecto, que la juez mantiene una relación afectiva con el abogado del encausado Laime Ancalle; que de la transcripción de audio y reconocimiento de voz se coligió ese vínculo sentimental y que la juez de la causa, Pilar Huamán Baldeón, es la juez a la que hacía referencia, así como que la testigo Edverina Ana Suarez Loardo acotó que la referida juez es la esposa del letrado Héctor Zúñiga Zorrilla, abogado del encausado Laime Ancalle. Finalmente, concluyó que por ello se vulneró el principio de imparcialidad, a la vez que resaltó que la juez de la causa tramitó su inhibitoria luego de resolver el requerimiento de prisión preventiva.
TERCERO. Que el señor Fiscal Superior en su escrito de recurso de casación de fojas ochocientos cuarenta y seis, de ocho de mayo de dos mil dieciocho, denunció como motivos de casación: inobservancia de precepto constitucional, vulneración de la garantía de motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, incisos 1, 4 y 5, del Código Procesal Penal). Además, mencionó el acceso excepcional al recurso de casación y citó, al efecto, el artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal. Hizo referencia a si cabía la nulidad de la resolución apelada (i) por un motivo no alegado en la apelación y referido a la presunta falta de imparcialidad del órgano jurisdiccional que emitió dicha resolución, y (ii) sin seguirse el artículo 53, numeral 2 del Código Procesal Penal.
CUARTO. Que el encausado Capcha Ortiz en su escrito de recurso de casación de fojas ochocientos setenta y ocho, de diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, invocó como motivos de casación: inobservancia de precepto constitucional y quebrantamiento de precepto procesal (artículo 429, incisos 1 y 2, del Código Procesal Penal). Además, postuló el acceso excepcional al recurso de casación y citó, al efecto, el artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal. Hizo una referencia a si la sola sindicación de una relación sentimental entre la juez y uno de los letrados de la causa es motivo incurso en el artículo 53, numeral 1, literal a, del Código Procesal Penal, o si tal situación hace aplicable el literal e) del artículo 53, numeral 1, del Código Procesal Penal.
QUINTO. Que, conforme a la Ejecutoria Suprema de fojas noventa y ocho, de veintiséis de abril de dos mil diecinueve –del cuadernillo formado en esta instancia–, es materia de dilucidación en sede casacional:
A. Las causales de inobservancia de precepto constitucional y quebrantamiento de precepto procesal: artículo 429, numerales 1 y 2, del Código Procesal Penal.
B. Los puntos materia de casación son:
- Determinar la pertinencia de la nulidad de actuaciones, la fiabilidad de la información respecto a ese vínculo conyugal y la legalidad del trámite seguido.
- Analizar la relevancia de la garantía del juez imparcial, el trámite de su declaración y los poderes del Tribunal de Apelación.
(…)
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