El derecho administrativo no se rige bajo el principio de lesividad [Expediente 00556-2017-PHC-TC]

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El derecho administrativo no se rige bajo el principio de lesividad

EXP N.° 00556-2017-PHC/TC 
VENTANILLA 
AMANDO APACLLA CÓNDOR

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2019, el Pleno del Tribunal / Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. 

ASUNTO 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Amando Apaclla Cóndor contra la resolución de fojas 52, de fecha 18 de enero de 2017, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus. 

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FUNDAMENTOS RELEVANTES

Petitorio 

1. El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución de Sanción 176-56-00897888, de fecha 7 de diciembre de 2015, que le fue impuesta a don Amando Apaclla Cóndor; y que, en consecuencia, se anule la multa de S/3850 (tres mil ochocientos cincuenta soles), y no se haga efectiva la cancelación de su licencia de conducir y la inhabilitación definitiva para obtener licencia. Se alega la vulneración del derecho al libre tránsito y del principio ne bis in idem.

Consideraciones preliminares

2. El Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Ventanilla declaró improcedente in limine la demanda, cuyo pronunciamiento fue confirmado por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla. Sin embargo, el Tribunal Constitucional, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, considera pertinente emitir pronunciamiento de fondo, toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello. 

Análisis del caso 

3. El artículo 2, inciso 11, de la Constitución Política del Perú regula el derecho fundamental a la libertad de tránsito. Esta facultad comporta el ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función de las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como la de ingresar o salir de él, cuando así se desee. Se trata, en suma, de un imprescindible derecho individual y de un elemento conformante de la libertad individual. Más aún, deviene en una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, toda vez que se presenta orno el derecho para poder ingresar, permanecer, circular y salir libremente del territorio nacional. Sin embargo, este derecho, como todos los demás, no es absoluto, be ejercerse según las condiciones que cada titular posee y de acuerdo con las acciones que la propia Constitución y la ley establecen (Expediente 2876-2005- HC/TC).

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4. El Tribunal Constitucional ha señalado que la restricción arbitraria de la licencia de conducir comporta vulneración del derecho fundamental a la libertad personal, en su dimensión de libertad de locomoción. Por ello, es necesario evaluar en cada caso en concreto si la restricción reclamada sobrepasa el ámbito estrictamente legal o normativo (Expediente 3736-2004-AA/TC). 

5. A fojas 5 de autos, obra el Acta de Aplicación del Principio de Oportunidad (Denuncia 700-2014), de fecha 23 de junio de 2014. Mediante esta, don Amando Apaclla Cóndor, en su condición de investigado por el delito de peligro común, conducción en estado de ebriedad, manifestó estar conforme con la aplicación del principio de oportunidad y firmó el acuerdo reparatorio. 

[Continúa…]

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