Por: Abarca Yanqui Oscar Fernando
Egresado Universitario de la Carrera Académico Profesional de Derecho por la Universidad Andina Néstor Cáceres Velásquez de la ciudad de Juliaca.
Sumario: 1. Introducción, 2. El derecho al trabajo, 3. ¿Qué es un contrato de trabajo?, 4. ¿Cuáles son los elementos esenciales de un contrato de trabajo?, 5. El principio de primacía de la realidad, 6. La presunción de existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, 7. Conclusiones.
1. Introducción
En el presente artículo se desarrollará de forma sucinta el derecho al trabajo vista desde un enfoque normativo supranacional, como también, la relación directa a la expresión de este derecho fundamental, como es, el contrato de trabajo, desarrollando de la misma forma los elementos esenciales que contiene, no sin antes, precisar uno de los principios que trascienden dentro de una relación laboral, es decir, el principio de primacía de la realidad.
El contrato de trabajo determina el inicio de una relación laboral, generando derechos y obligaciones desde la celebración de tal. Por ello, resulta importante conocer las características que revisten su distinción frente a otro tipo de contratación con distinta naturaleza, pues se confunde en los hechos al suscribir contratos con naturaleza distinta, mediando en error por el desconocimiento de los elementos esenciales de un contrato de trabajo y además, del principio de la primacía de la realidad.
Sin embargo, el desconocimiento de lo referido cumple con la consecuencia directa de que un contrato se encuentre desnaturalizado, cuestión importante y trascendente dentro de un proceso laboral de desnaturalización de un contrato son distinta naturaleza.
2. El derecho al trabajo
El derecho al trabajo en nuestro sistema jurídico se encuentra contenido en el artículo 22 de la Constitución política del Estado, y que fue establecida de la siguiente manera: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona”. Asimismo, el artículo 23.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos señala al respecto: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección frente al desempleo”.
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 6.1., señala lo siguiente: “Los Estados partes en el presente pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho”.
De lo referido, se desprende al trabajo como un deber y un derecho, teniendo al trabajo como la actividad física o intelectual, realizada por el hombre con la finalidad de satisfacer sus necesidades. Aunado a ello, el ejercicio del deber y derecho al trabajo se materializa a través de la celebración de un contrato de trabajo, donde nacen derechos y obligaciones para las partes.
No sin antes referirnos a los principios que cumplen la función protectora del derecho al trabajo, siendo: principio de irrenunciabilidad de los derechos sociales, principio de continuidad y el principio de primacía de la realidad.
El Tribunal Constitucional en la STC 1124-2001-AA/TC, f, j. 12, señaló:
El derecho al trabajo está reconocido por el artículo 22 de la Constitución. Este Tribunal estima que el contenido esencial de este derecho constitucional implica dos aspectos. El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. Aunque no resulta relevante para resolver la causa, cabe precisar que, en el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto de este derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.
3. ¿Qué es un contrato de trabajo?
Entendemos por un contrato de trabajo, al acuerdo de voluntades entre dos personas– de una parte el trabajador y por otra, el empleador-, acuerdo por la cual el trabajador se compromete a prestar sus servicios personales en relación de subordinación a favor del empleador, y éste, al pago de la remuneración que corresponda.
El empleador y el trabajador se obligan de forma recíproca a cumplir con los deberes que surgen de la celebración de un contrato de trabajo, teniendo a consideración que además se encuentran sujetos al cumplimiento de las normas laborales.
El Decreto Supremo 003-97-TR, Texto Único ordenado del D.L. 728 Ley de Productividad y Competitividad Laboral, que en el artículo 4° señala:
En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.
El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece.
También puede celebrarse por escrito contratos en régimen de tiempo parcial sin limitación alguna.
Es así, que la Ley estableció la forma general de la presunción de un contrato de trabajo a plazo indeterminado al certificarse los presupuestos, frente a los contratos sujetos a modalidad, señalando de tal forma los elementos esenciales que contiene.
4. ¿Cuáles son los elementos esenciales de un contrato de trabajo?
Los elementos esenciales del contrato de trabajo suponen la existencia de una relación jurídica que se caracteriza por la presencia de dichos elementos esenciales, siendo:
4.1. Prestación personal de servicios
Entendemos a la prestación personal de servicios como la fuerza laboral realizada por el trabajador de forma personal y directa, sin apoyo o delegada a un tercero, es decir, que el trabajador prestará de manera personal sus servicios sin ser sustituido o auxiliado en la labor que le corresponda.
4.2. Remuneración
La remuneración viene a ser el pago por la contraprestación realizada por el trabajador, debiendo regularse el monto, no dependiendo su naturaleza por la mera denominación consignada.
4.3. Subordinación
Es el elemento determinante para establecer la existencia de una relación laboral y poder diferenciarla de un contrato con distinta naturaleza. Surge de este elemento el poder de dirección que tiene el empleador, puesto que implica la potestad de dirigir, fiscalizar y sancionar dentro del vínculo laboral con el trabajador.
La existencia de los tres elementos esenciales caracteriza al contrato de trabajo en una relación laboral. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la STC 1944-2002-AA/TC., f. j. segundo, señala lo siguiente:
Se presume la existencia de un contrato de trabajo cuando concurren tres elementos: prestación personal de servicios, la subordinación y la remuneración (prestación subordinada de servicios a cambio de una remuneración). Es decir, el contrato de trabajo presupone el establecimiento de una relación laboral permanente entre el empleador y el trabajador, en virtud de la cual este se obliga a prestar servicios en beneficio de aquel de manera diaria, continua y permanente cumpliendo un horario de trabajo.
5. El Principio de Primacía de la Realidad
En nuestro ordenamiento jurídico laboral existe el Principio de la Primacía de la Realidad y que fue descrita por el Tribunal Constitucional en diversas sentencias. Es así, que en la sentencia emitida el 25 de septiembre de 2003, en el expediente 2256-2003-AA/TC sobre acción de amparo interpuesta por Frank Borman Alvarez Encalada refiere al Principio de la Primacía de la Realidad de la forma siguiente: “(…) principio de la primacía de la realidad, según el cual, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que aparece de los documentos o contratos, debe otorgarse preferencia a lo que sucede y se aprecia en los hechos”.
De la misma forma, el Tribunal Constitucional en la STC 18-2016-PA/TC f. j. 6, señala lo siguiente:
Se debe determinar si la prestación de servicios del recurrente, en aplicación del principio de primacía de la realidad, puede ser considerada un contrato de trabajo, porque de ser así, el demandante solo podía ser despedido por causa justa prevista en la ley. Así, en la sentencia emitida en el Expediente 1944-2002-AA/TC, se estableció que mediante el referido principio “[…] en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos.
De lo que se concluye que, frente a la discordancia entre los hechos y los documentos, se preferirá lo que ocurre en la realidad.
6. La presunción de existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado
La presunción de existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, tiene relación directa a lo establecido en el artículo 4° del DS 003-97-TR, puesto que, se indica de forma clara la presunción de existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, cuando se acredite que la prestación de servicios fue personal, remunerado y subordinado.
De lo señalado se desprende que tal presunción hace efectos también, no solo cuando se encubre un vínculo laboral suscribiendo contratos de locación de servicios, sino también, cuando al haberse suscrito un contrato de trabajo este no cumpla con la naturaleza de su contratación, nos referimos a los contratos sujetos a modalidad.
La existencia de un vínculo laboral al suscribirse contratos sujetos a modalidad no es cuestionable, sino la naturaleza de su contratación. Es decir, que con este tipo de contratación se encubre un contrato de trabajo a plazo indeterminado.
La cuestión directa a la celebración de los contratos sujetos a modalidad, es que, más allá de verificarse los elementos esenciales de un contrato de trabajo, es la permanencia en la labores prestadas por el trabajador.
Al respecto, se establece en el artículo 77 del DS 003-97-TR, la desnaturalización de los contratos bajo modalidad, mencionándose:
Artículo 77: Desnaturalización de contratos bajo modalidad
- Los contratos de trabajo sujeto a modalidad se considerarán como de duración indeterminada:
- Si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo permitido.
- Cuando se trata de un contrato para obra determinada o de servicio específico, si el trabajador continúa prestando servicios efectivos, luego de concluida la obra materia de contrato, sin haberse operado renovación;
- c) Si el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado continuare laborando;
- d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley.
La norma laboral establece de forma específica los supuestos de desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad, aplicando de esta forma la presunción de existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, por la verificación en que la actividad realizada por el trabajador era de forma permanente, advirtiéndose el incumplimiento de la naturaleza de su contratación modal, resultando desnaturalizado el contrato.
7. Conclusiones
Con el reconocimiento del derecho al trabajo, se busca además la protección de los demás derechos laborales, a recibir un trato digno, otorgamiento de beneficios laborales adquiridos dentro de un vínculo laboral con una empresa.
Este derecho como tal, incluye las condiciones laborales que debe de cumplirse, es decir, percibir una remuneración justa, condiciones aceptables de seguridad e higiene en el centro laboral, beneficios laborales. Es por ello la importancia de conocer los elementos esenciales de un contrato de trabajo, a fin de distinguir de otros contratos con distinta naturaleza.
La preferencia de los hechos, de lo que se da en la realidad, trasciende en un principio protector para la declaración de un derecho que no fue reconocido, el principio de primacía de la realidad busca consagrar la verdad sobre la apariencia. Su aplicación es trascendental al momento de exigir el reconocimiento de los derechos laborales no reconocidos.