El incumplimiento de las medidas de protección como delito de desobediencia y resistencia a la autoridad

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Edward Steven Pariona La Torre
Abogado por la Universidad Nacional de Ucayali.
Asistente Judicial de Protección del Módulo Integral Judicial de Violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar con sede en Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín.

Sumario: 1. Introducción, 2. Inicio del proceso de violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar regulado en la Ley Nº 30364, 3. Medidas de Protección, 4. Naturaleza Jurídica, 5. Ejecución de las medidas de protección, 6. Procedimiento de la Policía Nacional ante el incumplimiento de medidas de protección, 7. Incumplimiento de las medidas de protección, 8. Desobediencia y Resistencia a una medida de Protección, 9. Conclusiones.

1. Introducción

La Ley Nº 30364 – Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar-, se viene aplicando en nuestros fueros judiciales desde hace 07 años atrás aproximadamente conjuntamente con su reglamento, para una mejor interpretación, pero a lo largo del tiempo ha sufrido muchas modificaciones, con la finalidad de poder complementarse con nuestro Código Penal y Código Procesal Penal; recordemos que esta Ley se desarrolla en dos ámbitos: 1) Ámbito Tutelar, correspondiente al Juez de Familia o con la Sub Especialidad de violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar; 2) Ámbito Penal, correspondiente al Fiscal Penal y Juez Penal en caso de delitos, en faltas al Juez de Paz Letrado, es decir, en casos de que revisten  violencia contra la mujer e integrantes del grupo familia, los ámbitos se desarrollan de manera autónoma e independiente de cada una. En el presente trabajo solo desarrollaremos el ámbito tutelar, más específicamente con la emisión de las medidas de protección, importancia, naturaleza, características y requisitos de admisibilidad, sobre todo abordando también un tema que ha generado debate, sobre la ejecución y el incumplimiento de este mandato judicial, para ello se desarrollará punto por punto, a fin de poder hacer la lectura sencilla y clara.

2. Inicio del proceso de violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar regulado en la Ley Nº 30364.

El inicio de este proceso comienza con la denuncia, presentada por la persona directamente afectada, representante, apoderado, persona distinta a favor de la persona agraviada, incluso las denuncias son realizadas de manera anónima, asimismo las personas obligadas a denunciar los trabajadores en sector salud y educación. La denuncia que es presentada en escrito, debe cumplir ciertos requisitos como: el nombre del denunciante, datos generales, nombre del denunciado y su actual domicilio, narración de los hechos, otros requisitos que son opcionales que es la fundamentación jurídica, medios probatorios y no es necesario que se cuenta con la firma de un abogado y mucho menos el pago de alguna tasa judicial, esta denuncia debe ser presentada en la Comisaría Policial competente (sin perjuicio que sea remitido por el Juzgado de Familia a la Comisaría donde corresponda para su ejecución posteriormente), a la Fiscalía Penal de turno y Juzgado de Familia o Sub Especializado en violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar de turno. En caso que las denuncias sean de manera oral, se dejará constancia en un acta los hechos suscitados, asimismo, todos aquellos medios probatorios que se cuente, si la denuncia es realizada en la Comisaría se tomará el acta de declaración de la persona denunciante, el efectivo policial practica la ficha de valoración de riesgo ( convivientes, adulto mayor, niño, niña y adolescente), cursará oficio al área de Medicina Legal si fuera necesario, reporte de los antecedentes del denunciado por denuncias similares, debiendo ser remitidos todos los actuados en original a la Fiscalía Penal de Turno y en copia certificada al Juzgado de Familia, quienes actuarán de manera paralela conforme a sus atribuciones. La denuncia interpuesta en la Fiscalía Penal o Fiscalía de Familia de Turno, se levantará el acta respectiva de la declaración de la denunciada y se practicará la ficha de valoración, que será remitida junto a los actuados principales recabados a la Juzgado de Familia o Especializado de turno. La denuncia interpuesta en el Juzgado de Familia o Especializado en violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar, se tomará la declaración del denunciante en el formato de denuncia autorizado por la Ley N° 30364, se practicará la ficha de valoración por uno de los especialistas del Equipo Multidisciplinario, se adjuntará todos aquellos medios probatorios que sean presentados por la persona denunciante, sean o no dictadas las medidas de protección se enviará todo lo actuado en original a la Fiscalía Penal de turno para las investigaciones correspondientes o al Juzgado de Letrado en caso faltas, en caso de dudas si es delito o falta se enviará al Fiscal Penal de turno, quedando copia certificadas en el Juzgado de origen donde se dicto las medidas de protección, para el expediente falso, asimismo, se enviará todo lo actuado en copias a la Comisaría de la Policía Nacional de Perú competente, para la ejecución, supervisión y cumplimiento de las medidas de protección.

3. Medidas de Protección.

Es el mandato judicial que tiene como fin salvaguardar la integridad física, psicológica, sexual y económica de la víctima, evitando el aumento de actos de violencia o neutralizarla en su totalidad, así como prevenir que vuelvan a ocurrir nuevos hechos de violencia, estas no solo protegen a la víctima y sino también al supuesto agresor, en el sentido que no vaya a cometer un delito. Las medidas de protección tienen como fin cortar el ciclo de violencia (tensión, explosión y luna de miel), siendo este un circulo vicioso de no acabar. Para el magistrado Pariasca Martínez, sostiene, que las medidas de protección forman parte de lo que se conoce en la ciencia procesal como tutela preventiva. Seguido señala que en los procesos de violencia familiar, estando a lo urgente el pedido, las decisiones, al menos las medidas de protección, tiene que ser expedidas de forma inmediata[1]. Para los juristas Ramos Ríos y Ramos Molina expresan que las medidas de protección prevista en la Ley Nº 30364, no es más que una decisión del Juez, célere, eficaz, temporal, variable e impugnable, que tiene como objetivo garantizar el bienestar y la seguridad de la mujer o algún integrante del grupo familiar a fin de alcanzar la realización de sus derechos humanos[2]. Para el jurista Bendezú Barnuevo, expone que se entienden por medidas de protección inmediatas aquellas providencias que tiene como función garantizar la integridad física, psicológica y moral de la víctima, previniendo el surgimiento de los ciclos de violencia[3].

En el ámbito tutelar el Juez de Familia o Juez con la Sub Especialidad de violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar a cargo del proceso, no solo se encarga de dictar las medidas de protección sino también que estas se cumplan en su totalidad, asimismo, prevenir que nuevos hechos de violencia contra la víctima vuelvan a suscitarse. Sin duda alguna la Policía Nacional del Perú es la encargada de ejecutar y hacer cumplir cada uno de los mandatos judiciales, sin el apoyo de esta institución lamentablemente sería letra muerta en papel, sin embargo, es de verse en algunos casos el o la denunciado(a),  no cumplen con las medidas de protección.

4. Naturaleza Jurídica.

La medida de protección es para dar relieve a que están dirigidas a proteger la integridad de la víctima, estas son de carácter personalísimo; mientras que las medidas cautelares, como señala la propia ley, son para resguardar pretensiones de alimentos, régimen de visitas, tenencia, suspensión o extinción de patria potestad, liquidación de régimen patrimonial y otros aspectos conexos que sean necesarios para garantizar el bienestar de las víctimas[4].

En referencia al punto precedente a manera de ejemplo abordaremos el principio de presunción de inocencia, que toda persona debe ser considera y tratada como inocente mientras no se demuestre su responsabilidad penal  mediante sentencia condenatoria  firme, motivada y consentida. La sentencia determina la responsabilidad penal del acusado, imponiendo una sanción penal y en su caso una reparación civil, a diferencia de las medidas de protección que solo buscan salvaguardar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima, evitar nuevos hechos de violencia, el supuesto agresor no es condenado al contrario mediante las medidas de protección el juez establece reglas de comportamiento que debe cumplir, bajo incumplimiento de responsabilidad penal, por eso se dice que las medidas de protección no solo protegen a la víctima y a su entorno familiar,  sino también al agresor a que cometa otros hechos de violencia llegando al punto de cometer un delito.

Siguiendo esta línea el profesor y magistrado José Yvan Saravia Quispe, indica: la Ley busca que no continúen los hechos de violencia; es decir, su finalidad tutelar es interrumpir el ciclo de violencia, ello no significa que favorece a una de las partes en especial; pues si bien va direccionada a proteger la integridad de la víctima, también protege el entorno de esta y ello incluye al mismo denunciado porque previene futuros delitos; por lo tanto, las medidas de protección no vulnera el derecho alguno al supuesto agresor, porque si con los elementos primigenios se tiene la convicción que la situación puede ser peor, la ley y el reglamento obliga a frenar tal situación, ello no significa que se tenga que determinar una responsabilidad, sino paralizar el ciclo de violencia[5].

En conclusión, las medidas de protección son de naturaleza tutelar de carácter urgente que tiene como fin interrumpir el ciclo de violencia protegiendo a la víctima y a su entorno familiar, buscando evitar nuevos hechos de violencia.

5. Ejecución de las medidas de protección.

Con el Decreto Legislativo Nº 1470 ha permitido que las medidas protección sean dictadas dentro de las 24 horas de presentada la denuncia, debiendo ser notificadas a las partes procesales que son las víctimas, agresores, la Policía Nacional del Perú competente, Centro de Emergencia Mujer,  la Fiscalía Penal de turno, en caso si las víctimas son niños, niñas o adolescente se pone en conocimiento el contenido de la Resolución a la Fiscalía Civil y Familia de turno. Dentro de las disposiciones que ordena el Juez de Familia es que la Policía Nacional competente notifica a las partes procesales, dando lectura en voz alta al supuesto agresor, realiza patrullaje de manera inopinada en el domicilio de la víctima, en casos de riesgo severo o criterio del Juez.  La Policía Nacional del Perú, hará el seguimiento, verificación y ejecución de las medidas de protección, poniendo en conocimiento tanto a la víctima y agresor el contenido de la Resolución Judicial, para ello se apersonará al domicilio real o caso contrario le realizará la entrevista mediante llamada telefónica, dejando constancia de la comunicación en la fecha y hora de realizada la diligencia. En la entrevista que se realiza se tendrá en cuenta los datos generales de la partes, preguntando si el agresor a la fecha viene o no cumpliendo las medidas de protección, en caso de no cumplirse se le ordenará por única y ultima vez a cumplir todas las medidas de protección bajo apercibimiento de mandarse copias certificadas a la Fiscalía Penal de Turno, en el caso del agresor se le facilita una copia de las medidas y da lectura de su contenido, y le explica que en caso de que no cumpla con las medidas de protección, comete el delito de desobediencia y resistencia a la autoridad,  respecto a  la entrevista;  la constancia de entrega de las medidas protección y la constancia de notificación, se remitirá mediante oficio el informe policial al Juzgado de Familia o el que haga de sus veces en donde se dictó las medidas de protección, para que el órgano jurisdiccional pueda actuar conforme a sus atribuciones. Muchas veces los informes señalan por ejemplo de la entrevista realizada a la víctima indica que a la fecha el agresor no viene cumpliendo con las medidas protección, en casos como ese, la Policía debe informar al Juzgado que dictó las medidas protección, a fin de que pueda exhortarle por única y última vez al agresor a que cumpla con cada una de las disposiciones ordenadas en las medidas, bajo el apercibimiento de mandarse copias certificadas a la Fiscalía Penal de Turno del distrito fiscal competente, para que procede con las investigaciones sobre el delito de desobediencia y resistencia a la autoridad.

Esta nueva línea legislativa, empieza por establecer que Justicia y Policía son ideas de la vida pública muy relacionadas entre sí, y plantea el problema de la exigencia de una Policía especializada, pero más que especializado, sensibilizado con el tema de la protección a la mujer y los integrantes del grupo familiar. Este requerimiento antes que ninguna otra cosa es una exigencia política y en dicha línea hay que hacer forzosa referencia de una parte a la función de tutela efectiva de los derechos y libertades reconocidos en el artículo 2 de la Constitución y de otra parte al deber permanente de velar por los mismos. Siendo estos el núcleo esencial del Estado de Derecho, cuando los actos lesivos se producen en agravio de la mujer o de los integrantes del grupo familiar, prima facie, la función de tutela material efectiva de los derechos y libertades de mujeres y/o integrantes del grupo familiar a cargo de la Policía Nacional, es depuesta en una medida de protección y encomendada por los jueces a los agentes policiales de manera inmediata; pero esta función o mejor dicho, responsabilidad de ejecutar las medidas de protección, no solo es impuesta, como siempre solía ser, por un mandato jurisdiccional, característico del dogma básico del Estado de Derecho, consistente en juzgar y hacer cumplir lo juzgado, ahora, es un deber legal impuesto a la policía, cuyo incumplimiento apareja responsabilidad penal por omisión o rehusamiento de actos funcionales[6].

6. Procedimiento de la Policía Nacional ante el incumplimiento de medidas de protección.

Señala la “Guía de Procedimientos para la intervención de la Policía Nacional en el Marco de la Ley Nº 30364, Ley para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, y su reglamento”, aprobado por la Resolución de la Comandancia General de la Policía Nacional N°170-2020-CG-PNP/EMG de fecha 17-06-2020, que ante un caso de incumplimiento de medidas de protección de parte de la persona agresora, el personal policial procede de la siguiente manera:

  1. Si el hecho ha sido cometido en flagrancia, el efectivo debe constituirse de inmediato al lugar de los hechos, prestar auxilio a la víctima y proceder a la detención de la persona agresora, además de:
    1. Registrar la denuncia en el SIDPOL.
    2. Realizar las diligencias preliminares y poner en conocimiento la detención a la Fiscalía Penal de turno.
    3. Comunicar al Juzgado de Familia o su equivalente que dictó las medidas de protección, así como al Fiscal Penal de turno.
  1. Si el hecho de incumplimiento no constituye flagrancia, el personal policial lo registra en el SIDPOL y comunica inmediatamente al juzgado de familia o su equivalente, para las acciones de su competencia, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 30364.

Asimismo, pone a disposición a la persona agresora al departamento de Investigación Criminal competente, en condición de intervenida por la presunta comisión del delito de desobediencia y resistencia a la autoridad. El departamento de Investigación Criminal coordina directamente con la Fiscalía Penal de turno la notificación de las medidas de protección que efectuó el Juzgado de Familia a la persona agresora o la comunicación que realizó la PNP a la persona agresora, y actuó en el ámbito de sus competencias de conformidad con el artículo 41.5 del Reglamento de la Ley N° 30364 y el punto 6.3.8 de la presente guía.

7. Incumplimiento de las medidas de protección.

El Juzgado de Familia o el que haga de sus veces, es competente en tomar conocimiento de la ejecución de las medidas, haciendo un control de la ejecución que se llevara para cada caso en concreto, en amparo del 45°-A del Reglamento de la Ley N° 30364, por ejemplo, en casos de riesgo leve o moderado el primer informe deber ser remitido a los 15 días de haber sido notificado las medidas de protección, adicionalmente a ello cada 06 meses de haber sido notificada las medidas de protección, por otro lado, en caso de riesgo severo el informe de ser remitido a los 05 días de haber sido notificada, adicionalmente cada 03 meses.  Es potestad del Órgano Jurisdiccional como se hizo mención hacer control sobre la correcta ejecución de las medidas de protección, a fin poder saber si estas se están cumpliendo o no. Para el jurista Johnny Castillo Aparicio indica:”… el agresor que desobedece, incumple, resiste, impida u obstaculicé una medida de protección decretada, será denunciado ante la Fiscalía Penal por el delito de desobediencia o resistencia a la autoridad en la modalidad de desobedecer a la autoridad en la modalidad de desobedecer o resistirse a cumplir una medida de protección [7].

En esa misma línea, Diego O. Ortiz, sostiene que la desobediencia de las órdenes de restricción dictadas por los Órganos Jurisdiccionales en casos de violencia familiar y bajo dicha normativa específica, claramente encuadran dentro de la figura penal bajo análisis (delito de desobediencia a la autoridad art.239°del CP) y es que, nos encontramos frente a un destinatario determinado a quien la autoridad pública competente le notificó una prohibición y su incumplimiento lesiona el bien jurídico protegido; esto es, el compromiso expresamente asumido por la administración de justicia, como parte del Estado, para erradicar y sancionar los hechos de violencia intrafamiliar; máxime cuando estas órdenes son impartidas con el fin de hacer cesar conductas que denuncian violencia y para prevenir o evitar que las misma se reiteren poniendo en peligro, la vida, la salud o la integridad psicofísica de la víctima[8].

De esta manera la agravante establecida en el tercer párrafo, relativo a la desobediencia de una medida de protección, trata desvalorar en mayor medida la conducta del sujeto activo, pues no se trataría de la desobediencia de cualquier orden, sino que es una emitida por un juez de familia en el contexto de agresiones a mujeres o integrantes del grupo familiar, quienes, obviamente, por su grado de vulnerabilidad, requieren de mayor protección. En otras palabras la agravación mencionada anteriormente desvalora en mayor grado la conducta, por ende, la sanción mayor, en atención a que con ello se lograría aminorar el carácter vulnerable de los sujetos pasivos mencionados, el mismo que es consustancial al tipo de sociedad vigente.

Al respecto en el artículo 24° de la ley N° 30364, Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer y los integrantes del grupo familiar que: “El que desobedece, incumple o resiste una medida de protección dictada en un proceso originado por hechos que configuran actos de violencia contra las mujeres o contra integrantes del grupo familiar, comete el delito de resistencia o desobediencia a la autoridad previsto en el Código Penal”. Asimismo, también se encuentra establecido en el artículo 6° inciso 7 de la Ley N° 29842 Ley de Justicia de Paz donde se  indica que dentro las facultades que tiene los Jueces de Paz es la de: “Denunciar por delito de resistencia a la autoridad, previo requerimiento, a toda persona que persista en incumplir las medidas urgentes y de protección en materia de violencia familiar dictadas por su despacho”.

8. Desobediencia o Resistencia a una medida de protección.

El tercer párrafo del artículo 368° del Código Penal establece que: “Cuando se desobedece o resiste una medida de protección dictada en un proceso originado por hechos que configuran violencia contra las mujeres o contra integrantes del grupo familiar será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años”.

La conducta de desobediencia: Según la R.A.E, “obedecer” significa: “Cumplir la voluntad de quien manda”.  En ese sentido, en términos de Salinas Siccha: “El agente dolosamente se revela, insubordina o desobedece la orden impartida por funcionario público en el ejercicio normal de sus atribuciones, por lo cual se dispone que realice una conducta o debe de hacer determinada conducta[9]. La conducta de resistencia: La RAE indica que el verbo “resistir” consiste en “repugnar”, contrariar, rechazar, contradecir. Dicho de una persona, oponerse con fuerza a algo”, siendo así tenemos  que el agente delictivo se oponer abiertamente al cumplimiento de la orden legal, para lo cual despliega conductas con tal fin. [10]

La desobediencia es la rebeldía u oposición abierta, hostil y maliciosa, acompañada de actos de contradicción, decidida y resuelta al cumplimiento de un mandato u orden en curso de ejecución, expreso y personal de la autoridad en ejercicio de sus funciones [11].

Para García Navarro, la conducta de resistencia, supone impedir o trabar el cumplimiento de la orden emitida. Es la oposición o rechazo abierto frente a actos ejecutivos funcionariales. Nuestro texto penal acoge genéricamente la expresión “resiste” que puede ser interpretada en forma relativa, en el sentido de que interrumpe u obstaculice el cumplimiento de la orden sin llegar a su fracaso  (trabar),  o de manera absoluta logrando que la orden no se concrete o no se llegue a cumplir (impedir). [12]

Implica una actitud pasiva con la cual se omite el cumplimiento de la orden o mandato emitida por el funcionario público. Se expresa como una omisión o reacción pasiva de no acatamiento  o mero incumplimiento.  El agente, simplemente, no efectúa lo ordenado por la autoridad. Esta desobediencia debe ser dolosa, por lo que cualquier confusión sobre los alcances del mandato o sobre su naturaleza preceptiva afectara la relevancia penal del incumplimiento. [13]

Circunstancias agravantes específicas, la de segundo grado o nivel ocurre cuando el agente desobedece o se resiste a cumplir una medida de protección dispuesta en un proceso originado  por actos de violencia contra las mujeres o contra los integrantes del grupo familiar y de la que tomo conocimiento a través de una notificación debidamente realizada. Para las circunstancias agravantes específicas de segundo grado o nivel, la pena es privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años.

Este acto típico principal es un acto omisivo porque el sujeto incumple la orden emitida por el funcionario público. Es un acto que se refleja a través de una negativa a cumplir con el mandato de la autoridad competente[14].

Es necesaria la existencia de una orden. Un aspecto importante es el referido a la orden impartida. Para que el acto del sujeto activo sea subsumido en la tipicidad del delito de desobediencia y resistencia a la autoridad, debe existir una orden, no una simple citación, declaración o notificación conminatoria.

La orden es el mandato de carácter intimidatorio de cumplimiento obligatorio y que por lo mismo debe ser acatada y observada. Debe ser legal, es decir, debe ser impartida por el funcionario público en virtud de las atribuciones de las que goza por su cargo o función. Por eso, FIDEL ROJAS VARGAS sostiene que la orden debe ser expresada, sin ambigüedades, debe estar dirigida y puesta en conocimiento a un destinatario preciso individual o colectivo al que se le conmina hacer o dejar de hacer algo, y poseer un contenido posible de realización  en el marco de las relaciones jurídicas[15].

En ese sentido, podemos afirmar que no constituye desobediencia cualquier incumplimiento de una orden, sino que este debe reunir una serie de requisitos para que sea válida y legitima. Así, ABANTO VÀSQUEZ señala que una orden es legítima cuando tiene los siguientes requisitos[16]:

  1. La orden contra la que se dirige la desobediencia debe ser concreta y directa. Es decir, las órdenes no pueden ser vagas o genéricas ni deben confundirse con un deber jurídico. Se conceptúa a la orden como todo “mandamiento, escrito o verbal, dado directamente por un funcionario público a una o varias personas determinadas para que haga o no hagan algo[17]. Por lo tanto, es atípica la desobediencia del particular a una “orden ilegítima”, en tal sentido de que provenga de un funcionario que no esté legitimado para darla, por falta de competencia.
  2. La orden debe cumplir con los parámetros de legalidad, es decir, debe ser legal. La orden comúnmente será válida para su cumplimiento obligatorio proviene de una orden emanada de un funcionario público competente para ello.
  3. No debe tener otra regulación legal específica, sea como delito, infracción administrativa o civil. Debe existir una conminación previa en una Resolución y otra que haga efectiva el apercibimiento previo.
  4. La orden debe ser comunicada a su destinatario. Asimismo, no son válidas las “notificaciones fictas”¸o sea, la presunción debe tener al sujeto por notificado sin que se demuestre que este ha tomado conocimiento de la orden. La omisión de este requisito de notificación a su destinatario no permite configurar el delito. [18](ROJAS VARGAS, Fidel, Delitos contra la administración pública, ob.cit.pag. 1007).

9. Conclusiones:

  • Las medidas de protección son mandatos judiciales que contiene ordenamientos dictadas por el Juez competente.
  • Las medidas de protección es sin duda ordenamientos que sirven para salvaguardar la integridad personal de la víctima y su entorno familiar, más que una sanción para el denunciado previene que este vuelva a cometer acciones violentas o que vaya a cometer algún delito como el feminicidio.
  • Las medidas de protección se desarrollan dentro del ámbito tutelar el cual es autónomo e independiente al ámbito penal.
  • Las medidas de protección se mantendrán vigente hasta que se haya cumplido con uno de los mandatos judicial dispuestos en el auto judicial.
  • Ante el incumplimiento de este mandado judicial se comete el delito de desobediencia y resistencia a la autoridad delito previsto y sancionado en el artículo 368° del Código Penal, debiendo el Juzgado de Familia o Juzgado con la Sub Especialidad de Violencia Contra la Mujer y  los Integrantes del Grupo Familiar remitir las principales piezas procesales en copias certificadas a la Fiscalía Penal de Turno.
  • Como se menciono en el desarrollo del articulo para que el denunciado haya cometido el delito previsto sancionado en el 368° del Código Penal, esta deberá haber sido válidamente notificado sea en su  domicilio real, procesal, casilla u otro medio electrónico comprobable, a fin de que este tenga el conocimiento del contenido de la resolución judicial, asimismo, que esta orden impartida sea por la autoridad competente y legitima.

[1] PARIASCA MARTÍNEZ, Jorge, Violencia Familiar y responsabilidad civil ¿tema ausente en la nueva Ley Nº 30364­?, editorial Lex & Iuris , Lima, Perú, Junio 2016, pp.95.

[2] RAMOS RÍOS, Miguel y RAMOS MOLINA, Miguel. Violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. Proceso Especial para el otorgamiento de medidas de protección en la Ley Nº 30364, editorial Lex & Iuris , Lima, Perú, Enero 2018, pp.187

[3] BENDEZÚ BARNUEVO, Rocci. Delito de feminicidio. Análisis de la violencia contra la mujer desde una perspectiva jurídica – pena, Ara Editores E.I.R.L, Lima, 2015,  pp.123, 124.

[4] GUERRA CERRÓN, J. María Elena. Sistema de protección cautelar. El carácter transversal de la tutela cautelar peruana y su aplicación en los ámbitos del Derecho Procesal Civil, Comercial, Constitucional, Consumidor, Arbitral, Contencioso Administrativo y Supranacional, primera edición, Instituto Pacifico, Lima, 2016, p.p 185.

[5] SARAVIA QUISPE, José Yvan, REVISTA UNIFÉ, Persona y Familia N° 06 2017 – Revista del Instituto de Familia Facultad de Derecho, p.p. 189.

[6] RAMOS RÍOS, Miguel y RAMOS MOLINA, Miguel. Violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. Proceso Especial para el otorgamiento de medidas de protección en la Ley Nº 30364, editorial Lex & Iuris, Lima, Perú, Enero 2018, pp.125.

[7] CASTILLO APARICIO, Johnny. Medidas de Protección en la Violencia de Género y el Grupo Familiar, primera edición, marzo de 2021. Editorial DE JUS EDICIONES, p.p. 185.

[8]    ORTIZ, Diego Oscar. Medidas cautelares en violencia familiar. Teoría y practica, primera edición, Ediciones Jurídicas, Buenos Aires, 2014, pp. 436-437.

[9] ARISMENDIZ AMAYA, Eliu. Manual de delitos contra la administración pública. Cuestiones sustanciales y procesales, primera edición, Instituto Pacifico, Lima, 2018, p.p. 186.

[10]ARISMENDIZ AMAYA, Eliu. Manual de delitos contra la administración pública. Cuestiones sustanciales y procesales, primera edición, Instituto Pacifico, Lima, 2018, p.p. 186.

[11] REÁTEGUI SÁNCHEZ, James. Delitos contra la administración pública en el Código Penal, Juristas Editores, Lima, 2015. pp.159.

[12] GARCIA NAVARRO, Edward. Lecciones de derecho penal parte especial,  Juristas Editores, Lima, 2009, pp.440.

[13] PRADO SALDARRIAGA, Víctor Roberto. Derecho Penal- Parte Especial, Editorial Pacifico, Lima, Enero, 2021, p.p. 253.

[14] CÁCERES  JULCA, Roberto. El delito de conducción en estado de ebriedad y drogadicción, y el delito de resistencia y desobediencia a la autoridad, editorial instituto Pacifico, Noviembre 2021, p.p.84.

[15] ROJAS VARGAS, Fidel. Delitos contra la administración pública, Lima: Grijley, 2004, pag.743.

[16] ABANTO VASQUEZ, Los delitos contra la administración pública en el Código Penal peruano, ob.cit, 170-173

[17] CREUS, Carlos, Derecho Penal. Parte especial. Buenos Aires: Astrea, 1981, pag.63.

[18] ROJAS VARGAS, Fidel, Delitos contra la administración pública, ob.cit.pag. 1007.