CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Sumilla: Actos de tráfico. Incongruencia. Medición de la pena conforme al artículo 22 del CP.-
1. El tipo delictivo del artículo 296, primer párrafo, del Código Penal es amplio, exige la comisión de actos de tráfico –incluso, también, de fabricación– y, con ellos, promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas a potenciales usuarios.
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El vocablo “tráfico” debe entenderse en un sentido teleológico, no gramatical y, menos, desde una estricta consideración mercantil y, por tanto, comprende numerosas conductas como la venta, permuta, transporte, traslado, distribución, envío de droga a larga distancia, donaciones, compra venta por encargo, custodia de drogas para otros, almacenamiento, deposito, devolución, etcétera, en tanto en cuanto debe atarse el tráfico a las exigencias típicas que lo acompañan: promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal.
Es clarísimo que lo que hizo el recurrente Luna Escobar fue un acto de tráfico para posibilitar el consumo ilegal de drogas; como actos previos fue contactado, mantuvo conversaciones de coordinación, acordó finalmente el comportamiento que debía desplegar y cómo se le pagaría, recogió la encomienda para llevarla a un lugar previamente acordado y en ese momento, cuando se dirigía con el paquete al lugar fijado, fue capturado por la policía. Como la conducta efectivamente realizada, declarada probada, se incardina en el enunciado normativo del tipo delictivo del artículo 396, primer párrafo, del Código Penal, que fue el acusado por el Ministerio Público, debe entenderse que no se incorporaron hechos distintos y que la sentencia no comprendió conductas no acusadas ni juzgadas.
2. La responsabilidad restringida es un supuesto de exención imperfecta de la responsabilidad penal, es decir, una causal de disminución de la punibilidad, no una circunstancia de atenuación privilegiada –se construye desde la estructura del delito–.
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Ya se ha estipulado que el artículo 22 del Código Penal importa una atenuación siempre por debajo del mínimo legal y, sobre esta base, en orden al nivel de disminución ha de tomarse en cuenta la entidad del injusto y la culpabilidad por el hecho. Así las cosas, la pena siempre debe ser inferior al mínimo legalmente conminado, cuyo nivel de disminución está en función al principio de proporcionalidad que tiene como baremos la entidad del injusto y la culpabilidad por el hecho cometido.
3. En el presente caso, indebidamente se impuso la pena de ocho años de privación de libertad –que casualmente es el mínimo legal del delito cometido–; y, además, se aplicó autónomamente una circunstancia agravante genérica para fijar un espacio punitivo distinto, cuando el artículo 22 del Código Penal señala que la disminución está en función a la pena señalada para el hecho punible cometido.
Lima, cuatro de octubre de dos mil veintitrés
[Continúa …]
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