CASACIÓN N° 3450-2017, JUNÍN
contra Manuel Nicolás Bernal Oviedo y su cónyuge, personas que vendieron el bien materia de litis al demandante Carrión Automotriz S.A.
8. CASACIÓN: La Suprema Sala mediante la resolución de fecha once de septiembre de dos mil diecisiete ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por los demandados, por: i) Infracción normativa de los artículos 188, 192 inciso 3 y 198 del Código Procesal Civil; ii) Infracción normativa de los artículos 7 y 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; iii) Infracción normativa del artículo 907 del Código Civil; iv) Infracción normativa de los artículos 896, 897, 905, 920 y 923 del Código Civil y de la Ley Nº 24561, del veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y seis; y v) Infracción normativa consistente en la inaplicación del artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 51, 70 y 73 de la Constitución Política del Estado, al haber sido expuestas las referidas infracciones con claridad y precisión, señalándose además la incidencia de ellas en la decisión impugnada.
III. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA
Primero.- Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la finalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan.
Segundo.- Resulta pertinente acotar que la presente acción es sobre interdicto de recobrar o conocido también por la doctrina como despojo, tiene por objeto obtener la restitución de la posesión o tenencia de una cosa. Esta acción protege el hecho de la posesión; y procede cuando los actos perturbadores o turbadores materializan el despojo de la posesión o tenencia legítima de bien, total o parcial del in mueble y en la sentencia se debe ordenar que se restituya la posesión o tenencia de la cosa. Consecuentemente, mediante el interdicto de recobrar se busca recuperar la posesión de quien haya sido des pojado de la posesión o tenencia de la cosa con violencia o clandestinidad, más no así se busca recuperar la propiedad o declarar la propiedad de alguien, sien do su objeto restablecer el orden alterado retrotrayendo las cosas a su estado anterior al acto despojante.
Tercero.- En ese sentido y de acuerdo a lo actuado en los presentes autos, de la impugnada se aprecia que el Ad quem ha analizado cada una de las pruebas ofrecidas por las partes procesales, conforme se aprecia de los numerales once a dieciséis de la sentencia de vista acotada, y respecto al argumento que el Colegiado Superior no se ha pronunciado sobre el medio probatorio consistente en el acta de entrega de posesión de inmueble de fecha quince de noviembre de dos mil once, siendo que el referido medio de prueba no ha sido admitido mediante resolución numero ciento seis, por consiguiente no era pertinente valorar su mérito probatorio, desvirtuándose así las alegaciones formuladas por el impugnante; además la Sala Superior ha realizado un análisis lógico y razonado de todas las pruebas aportadas a fi n de llegar a la conclusión de confirmar la sentencia apelada, puesto que también ha tenido en cuenta lo referido por los impugnantes en cuanto a la existencia del proceso de mejor derecho de propiedad y reivindicación, donde también se viene discutiendo la entrega de la posesión del bien materia de litis y acreditándose en el referido proceso que la demandada Colegio Nacional Leoncio Prado antes de los hechos no estuvo en posesión del bien sub litis, motivo por el cual los impugnantes han formulado la demanda de mejor derecho de propiedad y reivindicación contra Manuel Nicolás Bernal Oviedo y María Luisa Urbano de Bernal, personas que vendieron el bien materia de litis al demandante y transfirieron la posesión al accionante, lo cual, conforme se halla indicado en el fundamento vigésimo de la sentencia del proceso sobre mejor derecho de propiedad y reivindicación “…estando a la información proporcionada por los demandados que los demandantes han tomado de manera violenta la posesión del inmueble, es decir, que en la actualidad quienes ostentan la posesión del inmueble es la parte demandante, y teniendo en cuenta que la acción reivindicatoria es ejercida por el propietario que no tiene la posesión del bien, y en el presente caso el accionante ha recuperado la posesión de su propiedad; su pretensión es improcedente…”; consecuentemente, la Sala Superior ha cumplido con valorar todas la pruebas admitidas en autos, así como motivar debidamente su decisión, por lo cual, no se verifi ca vulneración alguna a los artículos 188, 192 inciso 3 y 198 del Código Procesal Civil, así como tampoco de los artículos 7 y 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; debiendo por tanto rechazarse dichas infracciones propuestas y analizadas.
Cuarto.- Ahora bien, respecto a que supuestamente se habría contravenido los artículos 896, 897, 905, 907, 920 y 923 del Código Civil y de la Ley Nº 24561, dichos artículos están relacionados con los atributos que goza todo propietario, atributos éstos que no se encuentran en discusión en autos, o las clases de posesión, como son la posesión mediata o el servidor de la posesión, los cuales tampoco han sido materia de cuestión en autos, siendo que en el presente proceso se busca probar si la posesión del inmueble sub litis la tenía el demandante antes del presunto despojo suscitado el veintitrés de noviembre de dos mil once, y no se discute quién es el propietario o quién tiene el mejor derecho a la propiedad, más aún si conforme a la sentencia expedida en el proceso de mejor derecho a la propiedad ya el juez ha declarado que el impugnante tiene el mejor derecho a la propiedad con respecto a Manuel Nicolás Bernal Oviedo y María Luisa Urbano de Bernal; además, en autos tampoco es necesario acreditar si la posesión fue de buena o de mala fe; y por último, mediante la Ley Nº 24561 se dispuso restitución a favor del Colegio Nacional “Leoncio Prado” de Huánuco, el usufructo y administración de los bienes urbanos que le fueran adjudicados por donación de personas naturales o jurídicas, y que eran administrados por la Dirección Departamental de Educación de Huánuco, es decir, mediante dicha Ley se dispuso sobre la administración de los bienes del referido Colegio, hecho que no es materia de litis en autos; por consiguiente, no se verifi ca que se haya vulnerado o contravenido las precitadas normas analizadas.
Quinto.- Además, en relación a la inaplicación del artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 51, 70 y 73 de la Constitución Política del Estado, si bien los bienes del estado son inalienables e imprescriptibles, se debe tener presente que en autos no se discute la propiedad, además tampoco se ha acreditado que el bien materia de litis es de propiedad del Estado y por consiguiente de uso público, y si fuere el caso que el inmueble materia del proceso estaba destinado para local escolar, ello se hubiese dejado constancia en el acta de constatación y verificación del fiscal, hecho que no ha ocurrido, por tanto, no se puede aducir que con la sentencia impugnada se haya contravenido los referidos artículos.
Sexto.- A mayor abundamiento, de autos se verifica que obra la sentencia del proceso sobre mejor derecho a la propiedad, expediente N.º 143-2001, de fecha cinco de enero del presente año, siendo que en el considerando vigésimo tercero se precisó que “la empresa Carrión Automotriz S.A. (demandante en autos) como legítimo propietario ha adquirido el inmueble materia de litis y habiendo inscrito su derecho adquirido en la partida N.º 02006302 de los Registros de Propiedad Inmueble de Huánuco, (…), por lo que habría adquirido de buena fe, siendo así, su adquisición debe ser mantenida conforme a ley aunque se anule o se resuelva el del otorgado por virtud de causas que no consten en el mismo registro; al respecto corresponde precisar que el presente proceso versa sobre mejor derecho de propiedad sobre el bien inmueble ubicado en los Jirones Bolívar números 260 y 264 y San Cristóbal número 135, que tanto el demandante Colegio Nacional Leoncio Prado y los demandados Bernal Oviedo Nicolás y María Luisa Urbano de Bernal han sostenido tener derecho de propiedad; más no es materia de discusión si los posteriores propietarios del bien sub litis, han adquirido de buena fe o no, porque su adquisición ha sido con posteridad a la presentación de la demanda, siendo así, se deja a salvo su derecho para que lo haga valer conforme corresponda”. Por consiguiente, los alcances de la referida sentencia tampoco le son aplicables al actor.
Séptimo.- Consecuentemente, se colige de autos que hasta el veintitrés de noviembre de dos mil once el demandante estuvo en posesión del bien materia de litis y que la posesión de manera violenta les fue arrebatada por los emplazados después de dicha fecha, por lo que se ha confi gurado el supuesto del interdicto de recobrar al haberse producido el despojo de la posesión que ejercían los demandantes a partir de la conducta de los demandados; y en vista que se han absuelto las infracciones denunciadas por el casante, las cuales no logran cambiar el sentido de la decisión; los Jueces Supremos integrantes de la Sala Suprema Civil Permanente consideran que el presente recurso extraordinario de casación deviene en infundado.
IV. DECISIÓN Por estas consideraciones y en estricta aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon:
a) INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Institución Educativa Gran Unidad Escolar Leoncio Prado de Huánuco y la Junta de Administración Bienes Inmuebles del Colegio Gran Unidad Escolar Leoncio Prado de Huánuco; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha catorce de junio de dos mil diecisiete.
(…)
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