CASACIÓN N.° 1059-2017 TACNA
DELITO DE SECUESTRO DE MENORES DE EDAD
Sumilla. Se trata de un tipo penal común que protege el derecho fundamental a la libertad personal.
- El sujeto activo puede ser cualquier persona natural.
- El elemento normativo “Sin derecho” priva a otro de su libertad personal no solo exige la restricción de la capacidad física de movimiento del sujeto pasivo, sino que, en clave normativa, lo importante es la privación de la capacidad de la víctima de decidir el lugar donde quiere o no quiere estar.
- El elemento normativo “Sin motivo ni facultad justificada” priva a otro de su libertad personal, exige que no medie “consentimiento del sujeto pasivo”, y que el agente prive de la libertad a otra persona sin motivos o facultades razonables.
- Los medios comisivos de la privación o restricción de libertad de la persona no quedan limitados al empleo de la violencia o amenaza, sino que pueden perpetrarse o materializarse por diversos medios o modos objetivos e idóneos contra la víctima.
- El tipo penal alude a “cualquiera sea la circunstancia y tiempo” en que se prive o restrinja la libertad. En consecuencia, en cuanto al aspecto del “espacio” el tipo penal no diferencia si el sujeto activo priva de la libertad a la víctima en un “lugar público o privado”, o si el espacio físico de locomoción es“pequeño o grande”, es indistinta la calificación del lugar y las proporciones métricas o dimensionales. Finalmente, respecto a la acción del tiempo, la privación o restricción de la libertad ambulatoria puede ser de escasa duración (mínimo tiempo) o por lapsos prolongados (tiempo mayor).
- El tipo de secuestro con agravante por la calidad del sujeto pasivo “un menor de edad”, no solo tiene incidencia en la agravación de la determinación de la pena, sino que la tutela penal de protección se vincula con su disminuida capacidad de autodeterminación y su alto grado de vulnerabilidad.
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, diecisiete de noviembre de dos mil veinte
VISTO: en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por el FISCAL SUPERIOR PENAL TITULAR DE LA TERCERA FISCALÍA SUPERIOR PENAL DEL DISTRITO FISCAL DE TACNA contra la sentencia de vista del quince de junio de dos mil diecisiete emitida por la Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que confirmó la de primera instancia del veinticinco de octubre de dos mil dieciséis que absolvió de la acusación fiscal a EDWIN FRANCISCO ALEJO CAMA como autor del delito contra la libertad personal, en la modalidad de secuestro, previsto y sancionado en el primer párrafo, artículo 152, del Código Penal, con la agravante prevista en el inciso 1, tercer párrafo, del citado artículo, en perjuicio de la menor de cinco años de edad de iniciales G. Y. P. Ch.
Intervino como ponente la jueza suprema CASTAÑEDA OTSU.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
PRIMERO. Los antecedentes procesales más importantes son los siguientes:
1.1. El 4 de diciembre de 2015, el Juzgado Penal Colegiado de Tacna, emitió sentencia condenatoria contra Edwin Francisco Alejo Cama, como autor del delito de secuestro (artículo 152 del Código Penal) y le impuso la pena de cadena perpetua, cuyo cómputo inició desde la fecha del internamiento, ocurrido el 30 de noviembre de 2015, y fijó como reparación civil mil quinientos soles. En la sentencia se dejó constancia de que el fiscal en los alegatos de clausura varió el grado de tentativa al de delito consumado y por ello pasó de solicitar 30 años de pena privativa de libertad a cadena perpetua.
1.2. El juicio oral fue declarado nulo porque se siguió bajo el trámite del proceso inmediato, por lo se recondujo el proceso a la vía del proceso común. El 15 de junio de 2016, el fiscal provincial reformuló la acusación por el referido delito, concordado con el inciso 1 del tercer párrafo, que contempla la modalidad agravada por la privación de la libertad de un menor de edad. 1.3. El 11 de agosto de 2016 se citó a nuevo juicio oral, que se inició el 1 de setiembre de 2016 y concluyó el 25 de octubre de 2016, audiencia en la cual se dio lectura parcial del fallo absolutorio y se dispuso la inmediata excarcelación del acusado Alejo Cama, quien se encontró privado de su libertad por el mandato de prisión preventiva cuya prolongación vencía el 27 de octubre de 2016. La orden de excarcelación fue recibida por el Instituto Nacional Penitenciario el día anterior, esto es, el 26 de octubre de 2016, sin que se cuente con un dato cierto si dicha orden fue ejecutada ese mismo día o al día siguiente.
1.4. El fiscal provincial interpuso el recurso de apelación. El 15 de junio de 2017, la Sala Penal de Apelaciones confirmó la sentencia absolutoria.
SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN
SEGUNDO. El fiscal superior interpuso recurso de casación ordinaria, e invocó las causales previstas en los incisos 3 y 5, artículo 429, del Código Procesal Penal (CPP), con base en los siguientes argumentos:
2.1. En cuanto a la causal del inciso 3, se interpretó erróneamente el artículo 152 del Código Penal (CP), puesto que la Sala Penal de Apelaciones consideró que la menor agraviada de 5 años se desplazó 400 metros con el acusado sin mediar un aspecto de imposibilidad de movilizarse, y que el desplazamiento fue en la vía pública. No se consideró que era una menor de edad, y, por lo tanto, era vulnerable de ser trasladada mediante el simple engaño, siendo suficiente que haya sido impedida de moverse parcialmente. El delito de secuestro se consumó cuando el acusado inició el traslado con rumbo desconocido, el que tuvo como punto de partida la vía pública porque allí se encontraba la menor; siendo evidente que no era el destino final del desplazamiento.
2.2. Sobre la causal del inciso 5, se sustentó en el apartamiento de la doctrina jurisprudencial, en este caso, por la aplicación indebida del Acuerdo Plenario N.° 02-2005/CJ-116, en conexión con las casaciones números 385-2013/San Martín y 96-2014/Tacna, puesto que la Sala Penal concluyó que hubo ausencia de verosimilitud en la entrevista única de la menor agraviada. Centró su pronunciamiento en la inexistencia de violencia y la ausencia de amenaza (certificado médico y pericia psicológica) sin considerar que por su edad el delito se puede cometer mediante el engaño.
CALIFICACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
TERCERO. Mediante ejecutoria suprema del 24 de mayo de 2018 (foja 26 del cuadernillo), se concedió el recurso de casación por las dos causales invocadas, y se señaló textualmente el objeto de pronunciamiento: i) Si para la consumación del delito de secuestro resultaba necesaria la privación total de la libertad de la víctima o si se podría tipificar como dicho ilícito la conducta que la hubiese privado de movilizarse parcialmente, ii) Si para perpetrar el delito era indispensable el uso de violencia o amenaza contra el sujeto pasivo, o también podría usarse el engaño para los mismos fines, iii) Si la sentencia de apelación se apartó de la doctrina jurisprudencial establecida en las casaciones números 385-2013/San Martín y 96-2014/Tacna en los términos que precisó el recurrente.
CUARTO. Luego de la admisión del recurso de casación, el expediente se puso a disposición de las partes por el plazo de 10 días. Mediante decreto del 4 de septiembre de 2020, se fijó fecha para la audiencia de casación el 23 de setiembre de 2020. En dicha fecha, se realizó la audiencia con la concurrencia del fiscal superior. Su desarrollo consta en el acta correspondiente.
QUINTO. Concluida la audiencia, se realizó la deliberación de la causa en sesión secreta. Luego se efectuó la votación, en la que se obtuvo los votos necesarios para la emisión de la presente sentencia de casación, cuya lectura se programó para el día de la fecha.
(…)