
CASACIÓN N.º 1945-2018 VENTANILLA
EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN LA REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Con relación a los efectos del incumplimiento de las reglas de conducta previstas en el artículo 59 del Código Penal, si bien se ha establecido que no se obliga al juez a aplicar las alternativas en forma sucesiva ni obligatoria; no obstante, la práctica judicial demuestra que es necesario que tal facultad discrecional, a efectos de determinar la sanción correspondiente, debe ser ejercida por el juez con base en criterios objetivos, razonables y bajo una lógica de ponderación, pues en el extremo más grave de estas alternativas –revocatoria de la suspensión de la pena– la consecuencia es la ejecución efectiva de la pena privativa de la libertad. En ese aspecto, la aplicación del principio de proporcionalidad en la revocatoria, determina sustancialmente que esta no puede ser automática, sino que debe evaluarse si el incumplimiento de las reglas de conducta tiene la entidad suficiente como para concluir que el agente defraudó las expectativas de readaptación social y que la única vía para lograr los fines de la pena es la reclusión.
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, cuatro de diciembre de dos mil veinte
VISTO: en audiencia pública, el recurso
de casación excepcional –por inobservancia de garantía constitucional e indebida aplicación de la ley penal– interpuesto por la defensa del sentenciado MAURO ENRIQUE RUIZ HUAROTTE contra el auto de vista del veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, emitido por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, que confirmó la Resolución N.º 3 dictada en la audiencia del cuatro de setiembre de dos mil dieciocho, que declaró fundado el requerimiento del fiscal provincial y revocó la suspensión de la ejecución de la pena impuesta de cuatro años de privación de la libertad suspendida en su ejecución por el mismo plazo; y, en consecuencia, le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva, la que computada desde el cuatro de setiembre de dos mil dieciocho vencerá el tres de setiembre de dos mil veintidós, en el proceso que se le siguió por el delito contra la seguridad pública, en la modalidad de posesión ilegítima de armas de fuego, en perjuicio del Estado, con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la jueza suprema CASTAÑEDA OTSU.
CONSIDERANDO
HECHOS MATERIA DE CONDENA Y SENTENCIA CONDENATORIA
PRIMERO. El 23 de marzo de 2018 a las 00:20 a. m., personal policial intervino en actitud sospechosa al sentenciado Mauro Enrique Ruiz Huarotte cuando realizaba patrullaje motorizado por la Urbanización Antonia Moreno de Cáceres, en Ventanilla. Le solicitaron su documento nacional de identidad y, efectuado el registro personal, se encontró a la altura de la cintura un arma de fuego tipo revólver1 abastecida con tres municiones. Luego, lo condujeron a la dependencia policial, ya que manifestó que no tenía ningún documento que lo autorice a portar dicha arma.

SEGUNDO. El sentenciado Ruiz Huarotte se acogió a la conclusión anticipada de juicio oral. El juez penal unipersonal mediante sentencia del 5 de abril de 2018 aprobó los acuerdos de pena y reparación civil celebrados entre el sentenciado, su defensa y el fiscal provincial; y lo condenó como autor del delito contra la seguridad pública, en la modalidad de posesión ilegítima de armas de fuego, en perjuicio del Estado, y le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el mismo plazo, sujeto al cumplimiento de las siguientes reglas de conducta: a) No frecuentar lugares de dudosa reputación. b) No ausentarse de la localidad en la cual reside sin permiso del juez e impedimento de salida del país. c) Comparecer semanalmente y de forma obligatoria a la Oficina de Registro y Control Biométrico de la jurisdicción. d) Reparar el daño ocasionado; bajo apercibimiento de aplicársele lo dispuesto en el inciso 3, artículo 59, del Código Penal (CP), y revocársele la suspensión de la ejecución de la pena e imponérsele una pena de carácter efectiva, en caso de incumplimiento de las reglas de conducta, y pena de inhabilitación conforme con el inciso 6, artículo 36, del CP.
Además, fijó en S/ 5000,00 la reparación civil que debía abonar a favor del agraviado en dos cuotas de S/ 2500,00 cada una: la primera, a pagar el 16 de abril de 2018; y, la segunda, el 30 de abril de 2018, y que debía presentar el voucher de depósito judicial al Juzgado para el endose respectivo. Se precisó que esta obligación de pago constituía una regla de conducta. Sentencia que fue declarada consentida según Resolución N.º 5, del 2 de mayo de 2018.
REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
TERCERO. El 6 julio de 2018, la fiscal provincial mediante requerimiento denominado cumplimiento de la condena (foja 25), solicitó que se requiera el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas bajo apercibimiento de prórroga del plazo inicialmente fijado y además que se señale fecha para la audiencia de revocatoria de pena.
CUARTO. El 4 de setiembre de 2018, se llevó a cabo la audiencia a la que concurrieron la fiscal provincial, el sentenciado y su defensa. La fiscal sustentó el pedido de revocatoria de suspensión de ejecución de pena y señaló que si bien el sentenciado cumple con el registro de firmas semanalmente y que del sistema se verifica que figuran dos pagos por reparación civil: el primero de S/ 500,00 y, el segundo, de S/ 2000,00. Sin embargo, los depósitos no fueron presentados por escrito y mediante conducto regular. Asimismo, adeuda un saldo de S/ 2500,00, que se comprometió a pagar hasta el 30 de abril de 2018.
La defensa indicó que la fiscal modificó su petitorio, pues en el requerimiento escrito solicitó la prórroga del plazo de suspensión y no fundamentó su pedido. Agregó que su patrocinado tiene voluntad de pago y, por ello, durante la audiencia presentó los dos depósitos judiciales: el primero de S/ 500,00, del 5 de abril de 2018, y el segundo de S/ 2000,00, del 16 de abril de 2018. Adicionalmente, presentó el depósito judicial del 4 de setiembre de 2018 por S/ 2000,00, que acredita un pago total de S/ 4500,00.

QUINTO. El mismo 4 de setiembre de 2018, en audiencia, el juez mediante la Resolución N.º 3 declaró fundado el requerimiento del fiscal provincial y revocó la suspensión de la ejecución de la pena de cuatro años de pena privativa de la libertad que pasó a ser efectiva, la que computada desde el 4 de setiembre de 2018 vencerá el 3 de setiembre de 2022. Tuvo en consideración que respecto a la primera cuota, los voucher de pago por S/ 2500,00 recién fueron presentados en la audiencia; y sobre la segunda su pago correspondía el 30 de abril de 2018; sin embargo, recién en la fecha de la audiencia pagó S/ 2000,00. Asimismo, resta pagar S/ 500,00. Por tanto, incumplió la regla de conducta referida a la fecha y el pago total de la reparación civil.
SEXTO. La citada Resolución N.º 3 fue apelada por el sentenciado dentro del periodo de prueba cumplió con pagar el íntegro de la reparación civil, esto es, S/ 4500,00 más la cantidad de S/ 500,00 que fue entregado al Juzgado el 2 de abril de 2018 como caución, suma que debía ser devuelta a efectos que sea considerada como parte de la misma.
SÉTIMO. La Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla el 29 de octubre de 2018 (foja 98), confirmó la Resolución N.º 3 y, entre otros argumentos, sostuvo lo mismo que el juez con relación a que no cumplió con el íntegro de la reparación civil, la segunda cuota fue cancelada parcialmente y después de cuatro meses de la fecha establecida, y falta un saldo de S/ 500,00.
(…)
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