¿En qué consiste la presunción de inocencia y plazo razonable? [Recurso de Nulidad 490-2019, Ica]

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¿En qué consiste la presunción de inocencia y plazo razonable?

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE

Presunción de inocencia

Sumilla: Tratándose de coimputados la sindicación contra otra persona no es prueba autónoma y suficiente. Se requiere datos adicionales que la puedan corroborar. Nada se actuó en este sentido. Por el tiempo transcurrido, ya veintidós años aproximadamente, no es posible nuevos aportes probatorios. El derecho al plazo razonable se impone como límite a la persecución penal. No existen pruebas lícitas, fiables, plurales, concordantes entre sí y suficientes para enervar la presunción constitucional de inocencia.

Lima, quince de octubre de dos mil veinte


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VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE ICA contra la sentencia de fojas mil setecientos noventa, de cuatro de enero de dos mil diecinueve, que absolvió a Richard Yván Pizarro Castillo de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de robo con agravantes en agravio de Grifo “San Luis”, Pedro Arango Vasconsuelo y Raymundo Ramos Medina y por delito de tenencia ilegal de armas de fuego en agravio del Estado; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor san Martín Castro.

FUNDAMENTOS

§ 1. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

PRIMERO. Que el señor Fiscal Superior en su escrito de recurso de nulidad formalizado de fojas mil ochocientos once, de siete de enero de dos mil diecinueve, requirió la anulación de la sentencia absolutoria. Argumentó que está probada la identidad completa del encausado recurrido Pizarro Castillo, a quien sus coimputados Villanueva Pérez y Peña Echegaray lo han sindicado en ambos robos tentados.

§ 2. DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL

SEGUNDO. Que, según la acusación fiscal de fojas setecientos noventa y tres, ochocientos veintiocho, novecientos cincuenta y seis, novecientos sesenta y mil seiscientos treinta y ocho –en lo pertinente–, el día seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, como a las quince horas, los encausados Villanueva Pérez, Peña Echegaray y Pizarro Castillo (a) “Pini”, debidamente armados, intentaron hacer detener, con fines de robo, el vehículo del agraviado Ramos Medina cuando transitaba por la altura de la carretera Pisco – Paracas, a inmediaciones del lugar denominado “Salinas de Otuma” de Pisco, lo que no consiguieron pese a que realizaron disparos con sus armas de fuego porque el agraviado no paró el coche y emprendió la retirada a toda velocidad.

∞ Asimismo, el indicado día como a las diecinueve horas, los mismos imputados intentaron robar el grifo “San Luis”, ubicado en la avenida Genario Medrano en la ciudad de Pisco. El robo no se consumó porque un trabajador del grifo, Pedro Arango Vasconsuelo, para evitar su comisión, empujó al encausado Villanueva Pérez y éste cayó. Este último encausado cogió una botella y se la arrojó al trabajador ocasionándole lesiones en la cabeza. Y, ante la oposición de los demás trabajadores del grifo y como a esa hora empezaron a ingresar al establecimiento diversos vehículos en busca de combustible, los imputados fugaron.


[Lee también: El Plazo razonable de la prisión preventiva (EXP. N.O 3771-2004-HC/TC]


§ 3. DE LA ABSOLUCIÓN DEL GRADO

TERCERO. Que, respecto de los hechos, constan las respectivas denuncias de fojas doscientos diecisiete y doscientos dieciocho, de fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho. Lo común de ambas denuncias no solo es el día sino que intervino un vehículo Daewo–Tico y participaron tres individuos, debidamente armados, amén de que ocurrieron en la provincia de Pisco. Estos hechos delictivos y otros ocurridos en esa jurisdicción dieron lugar a, por lo menos, tres Atestados Policiales, en que en el segundo solo se menciona al encausado recurrido Pizarro Castillo [vid.: fojas una, ciento noventa y seis y trescientos noventa y ocho]. Además, en este proceso acumulado se han dictado varias sentencias (diez) luego de la primera anulación [fojas doscientos veintiséis y novecientos cuarenta y nueve], entre ellas las que condenaron por estos hechos y otros a sus coimputados: Villanueva Pérez y Peña Echegaray [fojas mil noventa y siete y mil veintinueve, respectivamente].

CUARTO. Que el Fiscal Superior y, luego, el imputado –años dos mil doce y dos mil trece), pidieron la nulidad de todo lo actuado respecto del imputado por su no identificación completa, pero tales petitorios fueron desestimados [auto de fojas mil quinientos sesenta, de diecinueve de agosto de dos mil doce], al punto que el Ministerio Público con posterioridad aclaró su nombre completo [dictamen de fojas mil seiscientos treinta y ocho, de trece de julio de dos mil quince]. En octubre de dos mil dieciocho el propio imputado, tras fracasar en sus intentos de anulación del proceso y de las órdenes de captura en su contra, comunicó que estaba preso en el Establecimiento Penal de Huarmey. El juicio oral se inició el seis de noviembre de dos mil dieciocho [fojas mil setecientos treinta y cuatro].

QUINTO. Que el citado encausado recurrido Pizarro Castillo negó los cargos. Acotó que, dado el tiempo transcurrido, no se acuerda de lo que realizó el día y hora de los hechos; que no conoce a sus coimputados; que en esa fecha se dedicaba a la pesca y a la construcción.

∞ Sus coimputados Peña Echegaray y Villanueva Pérez lo han sindicado [fojas doscientos cincuenta y uno, doscientos cincuenta y cuatro, cuatrocientos setenta y mil cuatro; y, fojas doscientos sesenta, doscientos sesenta y cuatro, cuatrocientos cincuenta y cuatro y mil noventa y uno].

∞ Los agraviados Arango Vasconsuelo y Ramos Medina han dado cuenta de los hechos en sus respectivas preventivas [fojas quinientos veintidós y setecientos cincuenta]. El segundo no puede reconocer a los asaltantes, mientras el segundo afirmó que solo pudo reconocer a dos de ellos, pero no se ha producido diligencia de reconocimiento alguno.

∞ Si bien Peña Echegarray y Villanueva Pérez reconocieron los hechos y, estando a las denuncias y preventivas de los agraviados, en cuanto datos de corroboración, fueron condenados, no es posible similar conclusión respecto de Pizarro Castillo, pues solo consta la sindicación de dos coimputados, sin datos corroborantes de un vínculo previo, de ubicación coincidente o de algún dato periférico externo sólido que permita relacionarlos delictivamente.


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