
Paul Iriarte
Sumario: 1. Introducción; 2. suficiencia conviccional en el embargo modalidad de secuestro conservativo; 3. Función probatoria y preventiva del embargo en la modalidad de secuestro conservativo; 4. Embargo modalidad de secuestro conservativo en el Código Procesal Penal; 5. Conclusiones; 6. Referencias
1. Introducción
Esta medida de coerción cautelar de carácter real que regula el Código Procesal Penal en adelante (CPP), y que subsidiariamente su tratamiento esta reglado en el Código Procesal Civil (CPC), permite asegurar, y garantizar, la ejecución de la pretensión principal. En este caso, la pretensión resarcitoria.
Parafraseando a San Martin Castro citado por Sánchez Velarde, las medidas de coerción de carácter real son aquellas que inciden sobre el patrimonio del imputado con el objetivo de impedir – durante el desarrollo del proceso –, determinadas acciones que se estimen perjudiciales en relación a la efectividad de las consecuencias jurídicas (Velarde, 2009, pág. 352).
Por la realización de una conducta antijurídica que genero un daño por infraccionar una norma civil. Por esa razón, su procesamiento lo prevé el CPP (economía procesal). En suma, la ejecución de la pretensión principal (pretensión resarcitoria) (cuestión incidental) es una de las manifestaciones de la tutela procesal efectiva.
Por esa razón, optimizando el principio de la tutela procesal efectiva; en razón del acceso a la función jurisdiccional. El actor civil, además del fiscal, son los sujetos procesales legitimados. El fiscal de no constituirse el actor civil. En esa medida, es factible plantearlo en todo el iter del proceso penal, inclusive en apelación.
Es más, de estar consentida la resolución o el auto definitorio(sobreseimiento) donde se apercibe el pago o el proceso de ejecución; es factible peticionar medidas cautelares en el proceso de ejecución. En efecto, medidas cautelares, de advertirse posibles bienes embargables y falten para cubrir la pretensión resarcitoria.
Por tanto, esta medida de coerción cautelar de carácter real del embargo en la modalidad del secuestro conservativo; garantizará la ejecución de la pretensión resarcitoria. En efecto, sin perjuicio, de las medidas de coerción cautelar de carácter personal que atiende a otra naturaleza. En suma, requiera suficiencia conviccional, el peligro procesal y la proporcionalidad de la medida.
Así, las medidas de coerción cautelar de carácter real están informadas por el principio dispositivo. En cambio, las de carácter personal del principio de obligatoriedad (necesidad procesal). Por ende, de consentirse la sentencia con el mérito o el auto definitorio(sobreseimiento) en la cual se disponga llevar a cabo adelante la ejecución forzada, previo apercibimiento de pago en un plazo de ley. Permitirá materializar la tutela procesal efectiva.

2. Suficiencia conviccional en el embargo en modalidad de secuestro conservativo
La petición de la medida cautelar del embargo en la modalidad de secuestro conservativo (cuestión incidental), deberá indicar la suficiencia conviccional en razón de la conducta antijurídica que genero el daño por infraccionar una norma de carácter civil. En efecto, sea este imputado o participe (títulos de imputación) o eventualmente un tercero civil responsable. En ese sentido, consignar el custodio del bien mueble a secuestrar. Por tanto, justificar el peligro procesal.
Es decir, evitar posibles disposiciones, que perjudiquen la ejecución de la pretensión resarcitoria. Por ejemplo, posibles insolvencias, ocultamientos etcétera.
Art. 253.- Principios y finalidad
(…)
3. La restricción de un derecho fundamental solo tendrá lugar cuando fuere indispensable, en la medida y por el tiempo estrictamente necesario, para prevenir, según los casos, los riesgos de fuga, de ocultamiento de bienes o de insolvencia sobrevenida, así como para impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad y evitar el peligro de reiteración delictiva.
La suficiencia conviccional lógicamente estará imbricada con la pretensión resarcitoria (cuestión principal) que dé cuenta del acto antijuridico quebrantador de la norma civil que desencadeno o genero un daño. En buena cuenta, lesión al bien jurídico; y proporcional en cuanto a la petición concreta. Es decir, al monto peticionado por concepto de indemnización y eventual restitución por la pretensión resarcitoria que articule el actor civil.
De ese modo, se especifique el bien mueble a secuestrar, y sea de titularidad del sujeto procesal legitimado (imputado, participe o tercero civil responsable) y advertir excesos respecto al embargo en modalidad de secuestro conservativo.
En atención, a la extensión que prevé el (art. 645 CPC), es decir, ser uniforme respecto de bienes perecibles, o eventuales, bienes que no sean de propiedad o titularidad del sujeto procesal legitimado. Por esa razón, el juez, deberá atender a qué tipo de bienes muebles se pretende afectar y el plazo para que el tercero ajeno de no encontrarse vinculado busque desafectar por constituirse en un sujeto procesal legitimado.
Art. 643.- Secuestro
Cuando la medida tiende a asegurar la obligación de pago contenida en un título ejecutivo de naturaleza judicial o extrajudicial, puede recaer en cualquier bien del deudor, con el carácter de secuestro conservativo, también con desposesión y entrega al custodio.
Art. 645.- Extensión del embargo. – El embargo recae sobre el bien afectado y puede alcanzar a sus accesorios, frutos y productos, siempre que hayan sido solicitados y concedidos.
Por tanto, esta medida de embargo en la modalidad de secuestro conservativo, permite que el juez previa petición se especifique cursar oficios a la entidad pertinente y se aprehenda un bien mueble del imputado y participe o del tercero civilmente responsable. Sin embargo, esta aprehensión tiene que atender a los bienes muebles propios del imputado o tercero civil responsable.
En consecuencia, el trámite sea el de poner en conocimiento aprehendido el bien mueble por la entidad, al juez competente, y este al pretensor. Es decir, al requirente de la medida. En efecto, y se constituyan al lugar donde esta aprehendido el bien mueble y se levante el acta conjuntamente con el custodio y el pretensor, además del secretario judicial, indicando en qué estado está(inventario).
3. Función probatoria y preventiva del embargo en la modalidad de secuestro conservativo
Esta medida de coerción cautelar de carácter real – embargo en la modalidad de secuestro conservativo, adopta funciones tanto probatoria y preventiva. En efecto, probatoria si eventualmente con la aprehensión del bien mueble se busca corroborar la pretensión punitiva. En efecto, dicho bien inmueble será analizado y ser objeto de posibles pericias. Sobre fuentes materiales, documentales etcétera.
En cambio, la función preventiva, permite garantizar y cubrir la pretensión resarcitoria. Por tanto, esta sea impuesta en etapas previas al juzgamiento. Sin embargo, por asistir a una pretensión esta será objeto de prueba y se determine su vigencia de la medida (embargo en la modalidad de secuestro conservativo) en la resolución de mérito. Para tal efecto, dichas medidas deberán estar precisadas en el auto de enjuiciamiento y el auto admisorio de pruebas expedidas por el juez de investigación preparatoria luego de saneado el proceso (etapa intermedia).

En buena cuenta, la función probatoria atenderá a la pretensión punitiva, y la preventiva a garantizar el pago de la pretensión resarcitoria. En suma, serán objeto de prueba en un juicio, donde se actuará el contenido de los medios de prueba admitidos por el juez de investigación preparatoria.
Por esa razón, parafraseando, el juez debe pronunciarse sobre las medidas coercitivas existentes o las que se promuevan pudiendo modificarlas e incluso ordenar la libertad del acusado. En estos casos tomará la decisión a pedido de las partes o de oficio. Finalmente, este auto de enjuiciamiento, deberá ser notificado al fiscal y a los otros sujetos procesales; y, dentro de las 48 horas siguientes, se hará llegar al juez penal del juicio la resolución, lo actuado, la documentación pertinente y los objetos incautados. También se pondrá a su disposición a las personas detenidas preventivamente (Velarde, 2009, pág. 174).
Dado que, son escritos pivotes que pautan la actuación de pruebas en juzgamiento. En efecto, prueba sobre las pretensiones principales. Entre estas, la pretensión resarcitoria. Lo demás, precluye.
4. Embargo en modalidad de secuestro previsto en el Código Procesal Penal
El embargo con la modalidad de secuestro conservativo regulado en el CPP entra en vigencia con el Decreto Legislativo 1190 que instaura medida del embargo en la modalidad de secuestro conservativo, distinto, al embargo en la modalidad de secuestro judicial, dado que, su objeto de esta es sobre bienes litigiosos.
Por tanto, se faculta la legitimidad procesal al actor civil, fiscal, y es factible plantearlo al juez de investigación preparatoria (principio de jurisdiccionalidad).
312 – A.- Secuestro conservativo
1. Con la finalidad de asegurar el pago de la reparación civil derivada del delito, el fiscal, de oficio o a solicitud de parte, puede solicitar al juez el secuestro conservativo de vehículos motorizados, el imputado o del tercero civilmente responsable, que implica la desposesión física del bien y su entrega a un custodio.
(…).
En ese sentido, su resolución es inaudita pars, es decir, sin correr traslado para generar oposición o resistencia, sin perjuicio, de la apelación en el plazo de 3 días o un eventual reexamen (nuevos elementos de convicción que derruyan los presupuestos primigenios que sustentaron su dación). No obstante, generada la oposición o resistencia por el sujeto procesal legitimado (imputado o participe) o tercero civilmente responsable es factible plantear una hipótesis alternativa o alternar otra medida menos gravosa.
Si eventualmente, el bien inmueble aprehendido no cubre la petición concreta de la pretensión resarcitoria(monto).
Es decir, no baste como garantía, el sujeto procesal legitimado requerirá, previa identificación en la partida registral pertinente, otro bien, sin perjuicio, de que el sujeto procesal legitimado pasivo a través de una variación de la medida(reexamen) postule una garantía en valor equivalente al monto de la pretensión resarcitoria y el bien mueble aprehendido.

5. Conclusiones
Esta medida de embargo en la modalidad de secuestro conservativo, es una modalidad exclusiva para bienes muebles, y no es una mera inscripción jurídica en los registros públicos como el embargo y otras modalidades.
Esta medida de embargo en la modalidad de secuestro conservativo, permite se despoje del bien mueble, y se entrega a un custodio distinto al propietario para su cuidado; cuestión distinta con el embargo y otras modalidades. Dado que, en el embargo en otras modalidades inclusive es factible la entrega y se nombre depositario necesario y obligatorio al mismo titular o posesionario.
6. Referencias
Velarde, P. S. (2009). El nuevo proceso penal. Lima – Perú: IDEMSA.