
Sentencia 1058/2020
EXP. N.° 00852-2019-PHC/TC
LIMA
NORTE HERNÁN MANUEL COSTA ALVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini votará en fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rolando Gonzales Lluen contra la resolución de fojas 481, de fecha 21 de diciembre de 2018, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
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FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución 3, de fecha 7 de agosto de 2018, mediante la cual se declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra el favorecido por el plazo de treinta y seis meses, en el marco del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de lavado de activos. Asimismo, solicita la nulidad de la Resolución 3, de fecha 22 de agosto de 2018, mediante la cual se confirmó la referida Resolución emitida en primera instancia (Expediente 00025-2017-33-5201-JR-PE-01).
2. De igual forma, solicita que se declare nula la Resolución 2, de fecha 26 de julio de 2018, mediante la cual se declaró fundado el requerimiento de detención preliminar contra el beneficiario por el término de diez días; y la nulidad de la Resolución 3, de fecha 2 de agosto de 2018, que confirmó la referida Resolución 2 (Expediente 25-2017-27). Se alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis del caso
3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe incidir de manera negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad. Y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.
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4. En el caso de autos, el recurrente solicita, en un extremo, que se declare nula la Resolución 2, de 26 de julio de 2018, mediante la cual se declaró fundado el requerimiento de detención preliminar contra el beneficiario por el término de diez días; y la nulidad de la Resolución 3, de 2 de agosto de 2018, que confirmó la medida impuesta.
5. Sin embargo, no existe lesión de derecho fundamental comprometida. En efecto, se advierte de autos que, a la fecha de la interposición de la demanda de habeas corpus (31 de octubre de 2018), los efectos jurídicos de los pronunciamientos judiciales en cuestión sobre la libertad personal del favorecido han cesado, toda vez que contra este se dictó mandato de prisión preventiva, conforme se aprecia de la decisión contenida en la referida Resolución 3, de fecha 7 de agosto de 2018.
6. En consecuencia, respecto de lo señalado en el considerando 4, supra, es de aplicación el artículo 5, inciso 5, del Código Procesal Constitucional.
El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y sus alcances
7. El Tribunal Constitucional ha precisado que uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos.
[Continúa…]
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