Por: Angel Ponte y Luis Arteaga
Luego de que un adolescente murió acuchillado en manos de su compañero del colegio Proyecto Triunfo, la tarde del martes, en la urbanización Mariscal Tito en Piura. Se ha generado una serie de interrogantes a razón sobre si existieron actos de bullying o no.
Los abogados Angel Jesus Ponte Ponte y Juan Luis Arteaga Tong, nos comparten una breve reflexión jurídica sobre el constante enfoque que debería desarrollarse en estos actos.
Consideramos que al momento de calificar una denuncia por bullying se debe enfocar en un sentido no tan limitado como la calidad de un servicio que se adquiero de un centro educativo sino que además de comprender que acudimos en salvaguarda de un derecho constitucionalmente protegido es así que “El artículo 13° de la Constitución Política del Perú establece que la educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana. En esa línea, el artículo 14° precisa que la educación promueve el conocimiento, el aprendizaje y la práctica de las humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación física y el trabajo y fomenta la solidaridad.
Así tenemos que a criterio del Tribunal Constitucional “la educación ostenta prelación del más alto rango, pues se fundamenta en los principios esenciales de la democracia y se vincula directamente con el desarrollo económico y social del país”. Asimismo, este le otorga a la educación un carácter binario, pues la califica como un derecho fundamental y un servicio público[i]. Así lo viene además estableciendo ya varias Comisiones de Protección al Consumidor y no debe ser ajena en ninguna ciudad del país.
Por su parte el Tribunal Constitucional respecto del contenido constitucional del interés superior del niño, niña y adolescente, ha precisado que dicho principio “se constituye en aquel valor especial y superior según el cual los derechos fundamentales del niño, niña y adolescente, y en última instancia su dignidad, tienen fuerza normativa superior no sólo en el momento de la producción de normas, sino también en el momento de la interpretación de ellas, constituyéndose por tanto en un principio de ineludible materialización para el Estado, la sociedad en su conjunto y la propia familia, incluidos claro está el padre, la madre o quien sea el responsable de velar por su derechos fundamentales”[ii] .
Por tales circunstancias la instituciones educativas tienen una gran responsabilidad no sólo frente a los padres de familia, por la confianza de la educación de los menores, sino también frente a la sociedad. Ello, teniendo en cuenta el deber especial que tiene el Estado de investigar y sancionar las presuntas vulneraciones de los derechos de los niños y adolescentes durante la prestación del servicio educativo[iii].
Es menester señalar que existe una Sentencia recaída en el Expediente 0008-2013-AI-TC, el Tribunal Constitucional afirmó lo siguiente: “(…). El consumidor –o usuario- es el fin de toda actividad económica; es decir, es quien cierra el círculo económico satisfaciendo sus necesidades y acrecentando su bienestar a través de la utilización de una gama de productos y servicios (…) la condición de consumidor o usuario no es asignable a cualquier individuo o ente, sino a aquel vinculado a los agentes proveedores dentro del contexto de las relaciones generadas por el mercado, las cuales tienen como correlato la actuación del Estado para garantizar su correcto desenvolvimiento. (…). La Constitución prescribe en su artículo 65° la defensa de los intereses de los consumidores y usuarios, a través de un derrotero jurídico binario; vale decir, establece un principio rector para la actuación del Estado y, simultáneamente, consagra un derecho subjetivo. En lo primero, el artículo tiene la dimensión de una pauta básica o postulado destinado a orientar y fundamentar la actuación del Estado respecto a cualquier actividad económica. Así, el juicio estimativo y el juicio lógico derivado de la conducta del Estado sobre la materia tienen como horizonte tuitivo la defensa de los intereses de los consumidores y los usuarios. En lo segundo, la Constitución reconoce la facultad de acción defensiva de los consumidores y usuarios en los casos de transgresión o desconocimiento de sus legítimos intereses; es decir, apareja el atributo de exigir al Estado una actuación determinada cuando se produzca alguna forma de amenaza o afectación efectiva de los derechos de consumidor o usuario, incluyendo la capacidad de acción contra el propio proveedor. (…)”.
[i] Ello, dado que explicita una de las funciones-fines del Estado, de ejecución por el propio Estado o por terceros bajo fiscalización estatal, constituyendo un bien que se vincula directamente con el fortalecimiento del sistema democrático y con el desarrollo económico y social del país. STC 4232-2004-AA/TC.
[ii] En la sentencia del Expediente N° 02132-2008-PA/TC, fundamento 10.
[iii] CÓDIGO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE.- Artículo IX.- Interés superior del niño y del adolescente.- En toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos.