Paul Iriarte
Sumario: 1. La exigibilidad de otra conducta como principio rector del Derecho Penal; 2. Recensión a la exigibilidad de otra conducta; 3. Juicio hipotético de exigibilidad de otra conducta; 4. Excusa absolutoria; 5. Conclusiones; 6. Referencias
1. La exigibilidad de otra conducta como principio rector del Derecho Penal
Cabe precisar, que la exigibilidad de otra conducta se erige en principio rector del Derecho Penal. Sobre la culpabilidad como presupuesto del delito o mejor denominada capacidad penal, englobada sobre una teoría del sujeto responsable. Ergo, culpabilidad lata sensu(principio), y en estricto sensu (categoría dogmática).
En efecto, el principio de exigibilidad de otra conducta en el Derecho Penal descansa sobre criterios subjetivos y objetivos. Ergo, lo objetivo obedece a las posiciones de garante. No obstante, lo subjetivo, a ciertas circunstancias concretas que suprimen su ámbito de autodeterminación, que no hacen factible que el sujeto realice una conducta de acuerdo a derecho, en consecuencia, opte por un injusto.
Por esa razón, la norma penal no sólo debe ser determinada de forma clara, precisa y exacta, sino que también a su vez, debe dirigirse de forma racional, de no imponer la realización de conductas que ya de por sí resulten contrarias a la idea de supervivencia del hombre; la norma no puede ir contra la naturaleza misma del hombre, con su deseo de pervivencia en la sociedad. Como expresa Rudolphi, el recurso a la pena como medio de prevención general y especial sólo se muestra proporcionado si presupone que el autor y los ciudadanos en general son sujetos racionales (Freyre, 2009, pág. 600).
Junto a esta no exigibilidad objetiva, existe una no exigibilidad subjetiva o individual, que se refiere a determinadas situaciones extremas en las que no se puede exigir al autor concreto de un hecho típico y antijurídico que se abstenga de cometerlo, porque ello comportaría un excesivo sacrificio para él (Conde, 1999, pág. 127).
En ese sentido, ya no es cuestión debatible, centrar el debate en el carácter científico de la autodeterminación del sujeto en un ámbito relativo de libertad. Puesto que, es cosa sabida, que el derecho no prescinde de dichos datos lógicos objetivos, empero, adscribe las mismas para realizar juicios valorativos. En consecuencia, toma en cuenta, e infiere a partir de ahí normas de permisión o de prohibición.
Por esa razón, el juez pueda adentrarse al caso concreto, estableciendo parámetros de valoración, conforme a la confrontación de la situación con su autor, si éste fue privado en dicho momento de su capacidad de motivación normal, si es que le era exigible comportarse conforme al sentir normativo, conforme a los presupuestos que se desprenden de la normatividad en cuestión (Freyre, 2009, pág. 601).
Dicha idea obliga a comprobar – parafraseando –, antes de formular el juicio completo de culpabilidad, si el autor, que con capacidad de culpabilidad y con conocimiento de la antijuridicidad, se encontraba en alguna situación tan extrema que no fuera aconsejable, desde el punto de vista de los fines de la pena imponerle una sanción penal (Conde, 1999, pág. 127).

Dado que, no es factible exigirse al agente otra conducta conforme a derecho, cuando estuvo anormalmente motivado por determinadas condiciones externas que impidieron una libre y racional elección a fin de adecuar su conducta los fines del derecho. El punto de partida lo configuran situaciones en las que el autor, al cometer el hecho, se halla sometido a una presión psíquica de tal intensidad que ya no cabe esperar una conducta conforme a derecho (Freyre, 2009, pág. 602).
Por tanto, el derecho penal no busca exigir conductas heroicas, empero, frente a circunstancias determinadas, es factible, eximir de responsabilidad al sujeto, al verse suprimida el amplio abanico de realización de conductas conforme a Derecho, no obstante, este opta por un injusto. En ese sentido, su exención se relega al artículo 20 del Código Penal Peruano.
Art. 20.- Capacidad penal
(…)
5.- El que, ante un peligro actual y no evitable de otro modo, que signifique una amenaza para la vida, la integridad corporal o la libertad, realiza un hecho antijuridico para alejar el peligro de sí mismo o de una persona con quien tiene estrecha vinculación.
En ese sentido, parece excesivo imponer una pena al que, en esas circunstancias, actúa para salvar su vida, aunque sea a costa de la vida ajena. La idea de la no exigibilidad de otra conducta aconseja dejar sin sanción a quien actúa en estas circunstancias, no ya solo porque el autor no sea culpable, sino porque tampoco el acto realizado es desaprobado por el ordenamiento jurídico (Conde, 1999, pág. 128).
Así, puede ser dispensado el reproche en virtud de que hay circunstancias que influyen decididamente sobre la motivación como en el caso del estado de necesidad exculpante. Se trata pues de las causas de inexigibilidad de otra conducta, por una situación reductora de autodeterminación porque normalmente el derecho exige conducta posible – parafraseando – (Sánchez, 2014, pág. 713).
En consecuencia, a nuestro modo de ver las cosas la naturaleza de los estados de inexigibilidad parten de un doble baremo a saber: desde una sustentación que tiene que ver con el sujeto en sí, en cuanto a las condiciones internas en las cuales se desarrolló su proceder antijuridico, de acuerdo a su motivación normal, en el sentido de descartar situaciones concomitantes que haya podido provocar una reacción distinta a la esperada por la norma y, tomando en consideración orientaciones político – criminales, los fines preventivos de la pena que importan un decaimiento del merecimiento de la sanción punitiva; una combinación entonces entre el concepto material de culpabilidad y desde un confín preventivo de la pena (Freyre, 2009, pág. 602).
2. Recensión a la exigibilidad de otra conducta
Tradicionalmente, se trabajó el tema de la responsabilidad o culpabilidad penal, sobre una lógica ética – individual sobre el sujeto individual. No obstante, adscribir solo el ámbito del sujeto individual no genera predictibilidad jurídica, dado, su poder de decisión que ciertamente goza el individuo, además se exige criterios legales que establezcan los supuestos de inexigibilidad.
En ese sentido, la capacidad de autodeterminarse conductivamente conforme al directivo normativo, se funda en la posibilidad de realizar la conducta jurídicamente correcta y en la exigibilidad de la misma. Es en base a tal percepción fáctica, que el Estado renuncia a la imposición de una pena en determinados comportamientos, que pudiéndose realizar no se efectivizaron, por encontrarse el sujeto en circunstancias excepcionales. Como bien dice Peña Cabrera, “todo lo que puede ser realizado resulta jurídicamente exigido, y no puede ser de otra manera porque el Derecho fundamentalmente cumple una función reguladora de convivencia externa de todos los comportamientos, y, por ende, estableciendo los límites pertinentes. Quiere decir que el Derecho, en este caso el orden jurídico – penal, no puede ser inflexible, ante determinados comportamientos humanos que merecen una valoración intersubjetiva y teleológica diferenciada; la no exigibilidad de una conducta distinta a la cometida va impedir la formulación del juicio de reproche, puesto que esta es distinta la efectuada como principio informador del Derecho Penal y del ordenamiento jurídico en general (Freyre, 2009, pág. 604).

En ese sentido, la ley se establece para el ciudadano común. Por esa razón, dadas unas circunstancias concretas, se suprima las posibilidades del sujeto en razón de actuar conforme a derecho, por consiguiente, se afirme la no exigibilidad de una conducta, de acuerdo al caso en concreto.
Citando al profesor Villavicencio Terreros, la exigibilidad de otra conducta supone un juicio ex ante al momento del hecho por parte del sujeto, esto es que considere todas las circunstancias y situaciones que han motivado su actuar y como se habría comportado un hombre medio en esas circunstancias. La exigibilidad es un elemento directamente relacionado con la motivación y sus límites, pues se trata de dar soluciones a casos en los que no se puede exigir al sujeto que evite delinquir, debido a que por la situación motivacional en la que se encontraba no les exigible otra conducta (Sánchez, 2014, pág. 712).
En esa razón, dichas conductas eran de posible realización – pero, finalmente inexigibles por circunscribirse a determinadas circunstancias excepcionales, que producen una afectación importante en la motivación normativa. En suma, como afirma Muñoz Conde, “la no exigibilidad de otra conducta no es privativa de culpabilidad, sino un principio regulador e informador de todo el ordenamiento jurídico (Freyre, 2009, pág. 605).
3. Juicio hipotético de exigibilidad de otra conducta
La realización del juicio hipotético de exigibilidad de otra conducta se realiza atendiendo a las circunstancias concretas, en razón de formular una férrea defensa. Por tanto, se realiza un juicio hipotético de exigibilidad de otra conducta, a la cual subyace una conducta determinada. Ergo, dicho juicio requiere datos reales – lógico objetivos –. Dado que, el Derecho no exige conductas heroicas, en ese sentido, se debe tener en cuenta las circunstancias; y el grado de motivación del individuo frente a las normas establecidas.
En esa lógica, las causas de exculpación deben derivarse de un déficit de motivación normativa, ante determinadas situaciones excepcionales – que producen una presión psicológica intensa en las cuales el hombre normal no hubiera sucumbido, por lo tanto, el Derecho renuncia a la pena, por no poder exigir al ciudadano comportarse de forma estoica o de heroísmo puro: ello negaría la naturaleza óntica imperfecta del ser humano. Surgen también razones de prevención general (decae la necesidad del castigo) y de prevención especial; no es necesaria la pretendida resocialización, al verse involucrado el agente en una situación excepcional que difícilmente volverá a repetirse (Freyre, 2009, pág. 607).
4. Excusa absolutoria
Las disposiciones legales permisivas y prohibitivas, se establecen como normas de determinación frente al individuo. Por ende, se realice el examen de la normalidad de las circunstancias concurrentes en el hecho, en razón del – modulo – es decir, el poder del sujeto. Sin perjuicio, de disposiciones legales expresas que regulen supuestos de inexigibilidad de otra conducta. En ese sentido, opera la excusa absolutoria, en razón de eximir de pena a ciertos sujetos, en razón de un entroncamiento necesario, en razón de criterios político criminales; por consiguiente, dichos supuestos los erige la ley.
Dado que, el mismo que es cometido por una determinada persona, que presenta una relación especial con el sujeto pasivo del delito; v.gr., es el caso de los delitos patrimoniales, que por razones de política familiar, se excluye la punibilidad del hecho a ciertas personas que detentan un nexo parental con el sujeto pasivo del delito(Art. 208 del CP) (Freyre, 2009, pág. 187).
Ciertamente, se toma en cuenta la capacidad psicofísica, en unas circunstancias dadas para determinar si los que conducían a la oposición frente a la norma, eran determinantes para optar por un injusto; y no el cumplimiento de la norma. En suma, desde un plano subjetivo y objetivo se evalúa la capacidad penal del sujeto capaz penalmente frente a la norma. Ergo, es condición necesaria, y en algunos supuestos determinante.

En efecto, las excusas legales absolutorias son circunstancias personales que por estrictas razones de utilidad en relación a la protección del bien jurídico excluyen la imposición de pena a un delito. La exclusión de punibilidad recae exclusivamente en determinadas personas, que revelan ciertas particularidades que la ley estima como positiva, v.gr., la exención de pena prevista en el art. 208 del Código Penal, es considera como una excusa absolutoria en sentido estricto, es una condición que debe concurrir al momento de la comisión del injusto penal. Esta condición esta definida por una relación de parentesco, que concurre entre el sujeto activo con el sujeto pasivo. El fundamento de exclusión de pena en determinados delitos patrimoniales (hurto, apropiaciones, defraudaciones, etc.), radica en razones de política familiar, es pues evitar la destrucción de la familia y el matrimonio, como instituciones pilares del sistema social; (…) obedece a la preeminencia que el legislador le otorga al interés en preservar el núcleo familiar, por sobre el interés publico (Freyre, 2009, pág. 724).
Por ende, lo que adquiere relevancia, es dejar claro que, su valoración debe ser previa al juicio de culpabilidad concebida en sentido estricto (imputación individual), pues, resultará en realidad irrelevante realizar el juicio de culpabilidad cuando ya se había demostrado que el sujeto se encontraba en una situación de excepcionalidad que produjo una perturbación en su capacidad de motivación normativa, acción antijuridica que pudo evitar realizar; en consecuencia, permanece subsistente el carácter del injusto pero sucumbe indefectiblemente al merecimiento de una sanción punitiva tan drástica, como lo es la pena, por motivos político – criminales de común idea con los fines preventivos de la pena (Freyre, 2009, pág. 609).
En esa medida, son los legisladores, sin perjuicio de los jueces en aplicar el derecho, de legislar los supuestos de inexigibilidad. De lo contrario, no se genera predictibilidad jurídica; quedando al arbitrio, en razón de una lógica formal; y no necesariamente vinculada a datos reales y normativos. Ergo, se trata de una dialéctica normativa.
Por ello, se legisla la excusa absolutoria; en razón de políticas justificativas de la norma. Por ende, se establecen supuestos legales de inexigibilidad normativa, de cara a eximir de responsabilidad penal a los sujetos, dadas unas circunstancias concretas. Por consiguiente, no se les exija una conducta acorde a Derecho. Puesto que, no se trata de exigir conductas heroicas, empero, razonables y realizables por el sujeto capaz penalmente.
Esta lógica se aplica también en los delitos contra la administración de justicia. Concretamente, el artículo 406° y 405°, si sus relaciones con la persona favorecida son tan estrechas como para excusar su conducta: esto quiere decir, que las personas que mantengan un vinculo de parentesco o afectivo con la persona que se sustrae de la persecución penal del Estado, será exento de una pena, si es que incurre en los supuestos típicos de encubrimiento personal y encubrimiento real. De tal forma que a una efectiva administración de justicia, encargada de perseguir los hechos presuntamente delictivos, se oponen razones también de política social y de solidaridad, en cuanto el gran malestar que significa, delatar a un familiar; la madre que es conde a su hijo, perseguido por la justicia, negando conocer su paradero, podrá ampararse en esta exención de pena (Freyre, 2009, pág. 725).
Ciertamente, se tiene un deber de toleración, empero, se realiza evaluando los criterios objetivos y subjetivos. No obstante, rige para este efecto, criterios objetivos, sin perjuicio, de la necesaria concurrencia de la capacidad penal, dado que, es la que condiciona las circunstancias concretas y la capacidad penal del sujeto capaz penalmente, en razón qué duda cabe, de la exigibilidad de otra conducta como principio rector del Derecho Penal. En esa lógica, evaluar los supuestos legales, de cara de las denominadas excusas absolutorias regladas normativamente.
Análogamente, en el marco del proceso penal – parafraseando –, se establece una regulación de alcance similar, pues se establece una regulación de alcance familiar, en razón, de eximir (dispensa) a rendir testifical, cuando el testigo es cónyuge del inculpado, ascendiente, descendiente, hermano. Así, el artículo 165.1 recoge esta previsión procesal;(…) excepción que no solo se funda en la necesidad de proteger la unidad familiar, sino también, de tutelar la veracidad de la testimonial, de quien puede verse confrontado entre dos intereses oponibles: privados y los estrictamente públicos (Freyre, 2009, pág. 725).
En suma, el estado reconoce a la unidad familiar como célula básica de la sociedad, y a fin de evitar su destrucción preservando su unidad, suprime – parafraseando – la posibilidad de imponer una pena, en el ámbito estricto de algunos delitos patrimoniales también. Dicho con otras palabras: razones de política social se constituyen en auténticos candados de la efectiva plasmación del ius puniendi (Freyre, 2009, pág. 725).

5. Conclusiones
– Por tanto, sigue incólume la postura, en razón de sostener al principio de exigibilidad de otra conducta como principio rector del Derecho Penal, la culpabilidad (lato sensu) y (estricto sensu) como criterio dogmático, y la capacidad penal sobre la teoría del sujeto responsable como presupuesto para afirmar delito. Condición necesaria, para evaluar el injusto, en razón también de su mayor operatividad en la práctica.
– Tradicionalmente se trabajó con una lógica ética formal, sobre un individuo, no obstante, para generar mayor seguridad jurídica se requiere que la norma adscriba, el criterio lógico objetivo, e inferir supuestos de inexigibilidad sobre las circunstancias concretas, sin perjuicio de los supuestos legales que reglan desde ya la inexigibilidad.
– El código Penal establece supuestos de inexigibilidad en el artículo 20 inciso 6, como también los supuestos de excusa absolutoria. No obstante, es labor del legislador, en razón de circunstancias concretas, establecer los supuestos de lege ferenda.
– En la lógica expuesta, las causas de justificación que concurran, en razón de una hipótesis de defensa, son declarativas no constitutivas, frente a la regulación normativa pertinente.
– La capacidad penal del sujeto capaz penalmente es condición necesaria, y en algunos supuestos determinantes, para inferir supuestos de inexigibilidad, y establecer supuestos legales de no exigibilidad de otra conducta conforme a Derecho.
6. Referencias
Conde, F. M. (1999). Teoría General del delito. Valencia: Tirant lo blanch.
Freyre, A. R. (2009). Derecho Penal Parte General Teoría del delito y de la pena y sus consecuencias jurídicas. Lima: RODHAS.
Sánchez, J. R. (2014). Derecho Penal Parte General Volumen l. Lima: PACIFICO.