CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
La duda razonable favorece al reo
Es un principio constitucional que permite al acusado ser absuelto en un proceso penal, si en autos no concurren medios de prueba que generen convicción en el juzgador sobre su responsabilidad respecto al ilícito imputado, coadyuvando cognitivamente a generar duda razonable, para establecer si es culpable o no del delito atribuido.
Lima, quince de noviembre de dos mil veintiuno
VISTOS: El recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del condenado Nelson David Rodríguez Serna, contra la sentencia del once de febrero de dos mil veintiuno (fojas 753), emitida por la Segunda Sala Penal para procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, en agravio de Iván Jeremías Orellana Oré, a nueve años de pena privativa de la libertad, y fijaron la suma de S/ 500 (quinientos soles) por concepto de reparación civil, a favor de la parte agraviada.
Intervino como ponente la señorita jueza suprema Torre Muñoz.
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CONSIDERANDO
I. Expresión de agravios
Primero. El recurrente Rodríguez Serna fundamentó su recurso de nulidad (foja 774), y alegando lo siguiente:
1.1. La Sala Penal Superior al emitir la sentencia no tuvo en cuenta las declaraciones contradicciones en las que incurrió el agraviado. El presunto agraviado fue la única persona que refirió sobre los hechos, pues los policías que lo intervinieron no vieron nada. Asimismo, no se tuvo en cuenta que la sindicación de cualquier sujeto interviniente en el proceso debe enmarcarse en los alcances del acuerdo plenario N° 02-2005/CJ-116, proyectado en tres requisitos a fin de dotar de suficiente credibilidad a cualquier testimonio: a) ausencia de incredibilidad subjetiva; b) verosimilitud; y, c) persistencia en la incriminación.
1.2. Al procesado no le encontraron ningún bien sustraído al agraviado. El recurrente siguió trabajando tranquilamente; es más, cuando lo intervienen trasladaba en calidad de pasajero a un policía, conducta con la cual demuestra no haber participado en robo, pues estaba trabajando; no pudiéndose quebrantar así el principio de indubio pro reo.

II. Imputación fiscal
Segundo. De acuerdo con la acusación fiscal (foja 171); los hechos denunciados son encuadrados como delito contra el patrimonio- robo agravado. Se imputa al encausado Nelson David Rodríguez Serna (25) y Yonel Canchanya Romero (27) (no habido), que el día dieciséis de septiembre de dos mil siete a las 03:00 horas aproximadamente, coludidos con otro sujeto en proceso de identificación, despojaron de sus pertenencias al agraviado Iván Jeremías Orellana Oré, en circunstancias que el procesado Rodríguez Serna acababa de transportarlo como pasajero en el mototaxi que conducía ; empero cuando el agraviado caminaba por la esquina de la asociación de vivienda “Las Flores” rumbo a su domicilio, ubicado en Santa Clara – Ate Vitarte, fue interceptado por el encausado Rodríguez Serna, quién provisto de un objeto punzo cortante lo amenazó mientras sus cómplices con violencia rompiéndole la correa y el pantalón, le sustrajeron sus pertenencias consistentes en la suma de doscientos soles y una mochila color negra donde tenía su ropa de trabajo, para luego emprender la fuga, subiendo a su vehículo menor el encausado. Con posterioridad fue intervenido y conducido a la Comisaría del sector para el esclarecimiento de los hechos.
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III. Fundamentos del Tribunal Supremo
Tercero. En el presente caso, los hechos materia de imputación conforme a la acusación fiscal han sido encuadrados en el delito previsto y sancionado en el artículo 188 (tipo base) en concordancia con las circunstancias agravantes previstas en los incisos: 2) durante la noche o en lugar desolado, 4) concurso de dos o más personas, del primer párrafo del artículo 189 del Código Penal.
Cuarto. Los agravios expuestos por el recurrente están dirigidos a sostener que el medio de prueba actuado a nivel preliminar – sindicación del agraviado-, no reúne los presupuestos establecidos en el Acuerdo Plenario N.° 02-2005/CJ-116, es más, no presenta suficiente mérito al no ser concluyente para quebrar el principio de indubio pro-reo. Por lo cual la sentencia no está debidamente justificada.

Quinto. La sindicación de un agraviado (aun cuando sea el único testigo), para que tenga entidad probatoria suficiente en quebrar el principio constitucional de presunción de inocencia del imputado, debe ser analizada a la luz del Acuerdo Plenario N.° 02- 2005/CJ-116, anotado líneas arriba; verificándose si cumple las garantías de certeza que en ella se establecieron, siendo estas: ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación. La carencia de uno de estos implica la imposibilidad de enervar el referido principio constitucional.
Sexto. En cuanto a la verosimilitud del dicho del agraviado, no se encuentra corroborada periféricamente con ningún medio probatorio; dado que, incluso en su propia declaración a nivel policial el agraviado señaló referente a las características físicas de sus agresores “que todos eran mayores de edad”, precisando en su declaración instructiva “que no los pudo ver bien”; mientras a nivel del juicio oral, los efectivos policiales que intervinieron al acusado horas después del evento delictivo, si bien se ratificaron en las actas levantadas, no dieron mayores precisiones en cuanto a la identificación de los involucrados en el ilícito, al no haber sido testigos presenciales; del mismo modo, no obra certificado médico legal donde se describan lesiones generadas al agraviado como consecuencia del forcejeo al cual pudiera haber sido pasible.
[Continúa…]
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