La legitimidad para obrar, ¿en qué consiste? [Casación 2060-2017, Callao]

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La legitimidad para obrar, es uno de los presupuestos procesales de fondo, o también llamados condiciones de la acción. Es la identidad entre los sujetos que integran la relación jurídica sustantiva y quienes forman parte de la relación jurídica procesal. (Sumilla)

Fundamento destacado.- Sexto: Que, la legitimidad para obrar, es uno de los presupuestos procesales de fondo, o también llamados condiciones de la acción. Montero Aroca señala que los presupuestos procesales atienden a condiciones que, referidas al proceso como conjunto y no actos procesales determinados, y que condicionan que en el proceso pueda llegar a dictarse resolución sobre el fondo del asunto. El órgano judicial puede haber tramitado todo el proceso para advertir, al momento de dictar sentencia, que no puede decidir sobre la pretensión planteada ante la falta de alguna de esas condiciones.

Para Monroy Cabra los presupuestos procesales son las condiciones que se requieren para que la relación jurídica nazca, se desenvuelva y culmine con una sentencia de mérito. Su ausencia produce un fallo inhibitorio que no hace tránsito a cosa juzgada.

Séptimo: Hinostroza Mínguez comenta que la legitimidad para obrar, “Constituye aquel instrumento procesal dirigido a denunciar la carencia de identidad entre los sujetos que integran la relación jurídica sustantiva y quienes forman parte de la relación jurídica procesal. Con dicho instituto se pone de manifiesto la carencia de identidad entre las personas inmersas en una y otra relación, y no la falta de titularidad del derecho, porque ésta se resolverá al final del juicio con la sentencia.”

Priori Posada señala que “La legitimidad para obrar se entiende más bien como presupuesto para poder plantear una pretensión en un proceso, de forma tal que solo si la pretensión es planteada por una persona legitimada, el juez puede pronunciarse válidamente sobre el conflicto de intereses que le ha sido propuesto.”

Para Juan Montero Aroca: “La capacidad para ser parte se encuentra en la aptitud para ser titular de los derechos, cargas y obligaciones que se derivan de la relación jurídica que es el proceso y es el correlativo en el campo procesal de la capacidad jurídica civil, mientras que la capacidad para comparecer en juicio lo es de la capacidad de obrar y atendiendo a la posibilidad de realizar con eficacia los actos procesales. La primera se tiene o no se tiene, mientras que la segunda en el caso de no tenerse se suple por medio de la representación en sus diversas manifestaciones (…)” .En tal sentido, se puede decir que la legitimatio ad causam o legitimidad para obrar constituye un requisito fundamental para el ejercicio del derecho de acción, pues la falta de éste implica la imposibilidad de que exista un pronunciamiento válido sobre el fondo por no haber coincidencia o identidad entre las partes que conforman la relación jurídica sustantiva y las que integran la relación jurídica procesal.

CASACIÓN 2060-2017, CALLAO

Lima, quince de marzo de dos mil dieciocho.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número dos mil sesenta – dos mil diecisiete, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por la Sucesión de Carlos Sánchez Manrique, contra el auto de vista de fecha seis de febrero de dos mil diecisiete, obrante a fojas quinientos treinta y cinco, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, que Confirmó la resolución apelada de fecha veintidós de abril de dos mil quince, que obra a fojas cuatrocientos ochenta y ocho, que declaró Fundada la Excepción de Falta de Legitimidad para Obrar del demandante, con lo demás que contiene; en los seguidos por la Sucesión de Carlos Sánchez Manrique con Víctor Gilberto Porcel Mamani y otra, sobre accesión.

II.- ANTECEDENTES:

1.- Demanda

Mediante escrito de fecha veintisiete de abril de dos mil cuatro, obrante a fojas cincuenta y nueve, Carlos Sánchez Manrique, demanda como pretensión principal la siguiente:

La accesión de propiedad por edificación de mala fe en terreno ajeno a fin de que el juzgado declare a su sociedad conyugal propietaria por accesión, sin obligación de pagar su valor, de la edificación existente sobre su terreno de 160.00 m2 (ciento sesenta metros cuadrados), conocido como Lote 17 Mz.D-1 de la denominada “Asociación de propietarios Las Fresas”, Distrito y Provincia del Callao, el cual forma parte de un lote mayor denominado Lote A-6 de su propiedad, inscrito en la ficha 58965 del Registro de Propiedad Inmueble del Callao.

Accesoriamente y como consecuencia de su pretensión principal el desalojo del bien materia de litis.

Y finalmente como pretensión subordinada, solicita que en caso de que no sea amparada la pretensión principal, se obligue a la parte demandada a pagar el valor comercial actualizado a la fecha de pago del terreno de un área de 160.00 m2 (ciento sesenta metros cuadrados), conocido como Lote 17 Mz.D-1 de la denominada “Asociación de propietarios Las Fresas”, Distrito y Provincia del Callao, el cual forma parte de un lote mayor denominado Lote A-6 de su propiedad, inscrito en la ficha 58965 del Registro de Propiedad Inmueble del Callao.

Como fundamento de su demanda sostiene básicamente:

Que conjuntamente con su cónyuge son propietarios del lote antes descrito, de un área de 96,777.26 m2 (noventa y seis mil setecientos setenta y siete punto veintiséis metros cuadrados), el mismo que fue independizado del predio matriz denominado Sub Lote B inscrito en la ficha N° 2379, del mismo Registro.

Dentro del área de 96,777.26 m2 (noventa y seis mil setecientos setenta y siete punto veintiséis metros cuadrados), una extensión de 160.00 m2 (ciento sesenta metros cuadrados), viene siendo ocupada por la parte demandada en forma indebida, pues la detentan sin ser propietarios, de manera ilegítima, con mala fe, sin título válido y en general sin mediar relación contractual alguna con el recurrente, en su calidad de propietario. El área ocupada por el demandado es conocido como Lote 17 de Mz. D-1, de la Asociación de propietarios Las Fresas, Distrito y Provincia del Callao.

III. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Esta Sala Suprema por resolución de fecha diecinueve de julio de dos mil diecisiete, obrante a fojas cuarenta y cinco del cuaderno de casación, ha declarado procedente el recurso, por la Infracción normativa del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil y el artículo 139 numeral 5 de la Constitución Política del Estado: El auto de vista adolece de una falta de motivación, al señalar que no tienen legitimidad para obrar, cuando previamente en el fundamento cuarto de la parte considerativa de la impugnada señala que el demandante, demandado y litisconsorte tienen título inscrito en los Registros Públicos; y concluye en el fundamento quinto, que la propiedad está configurada objetivamente a favor de los demandados, lo cual es un razonamiento bastante confuso ya que si por un lado señala que tienen título inscrito en Registros Públicos, es imposible que luego diga que no tienen legitimidad para obrar. Este razonamiento confuso continua en lo expresado por la Sala Superior, al señalar que ambas partes tenemos título de propiedad y que no es objeto del presente proceso dirimir el mejor derecho a la propiedad.

IV.- CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE

La cuestión jurídica en debate consiste en determinar si la instancia de mérito ha infringido los artículos I del Título Preliminar del Código Procesal Civil y 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, referidos a la tutela jurisdiccional efectiva y la motivación de las resoluciones judiciales, respectivamente, al declarar fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante.

V.- CONSIDERANDOS DE ESTA SALA SUPREMA:

Primero: Ante todo, en materia de casación es factible ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso, tomándose en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio.

Tercero: Que, respecto a la causal de infracción normativa, según Monroy Cabra, “Se entiende por causal (de casación) el motivo que establece la ley para la procedencia del recurso (…)”1. A decir de De Pina.- “El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan (….) a infracciones en el procedimiento”. En ese sentido Escobar Forno señala. “Es cierto que todas las causales supone una violación de ley, pero esta violación puede darse en la forma o en el fondo”.

Cuarto: La parte recurrente alega que tiene legitimidad para obrar en atención a que, en su escrito de demanda ha adjuntado los medios probatorios que probarían la calidad de propietarios del lote materia del proceso, por más que la parte demandada haya adjuntado la partida electrónica N° 70353544, ya que considera que dicho aspecto debe ser objeto de debate y pronunciamiento con la sentencia. En atención a ello corresponde precisar que, respecto al Principio de Tutela Jurisdiccional Efectiva, el Tribunal Constitucional ha precisado en el expediente número 773-2005-PA/TC-LIMA de fecha trece de abril del año dos mil cinco: “(…) Como lo ha señalado este Colegiado en anteriores oportunidades, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no sólo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia (…)”.

Quinto: Que, como conformantes del elenco de los derechos fundamentales se reconocen, el Derecho a una Tutela Jurisdiccional efectiva, derecho que bajo las concepciones del Derecho como una ciencia social en evolución, modernamente encierra una enorme trascendencia social persiguiendo asegurar el eficaz y eficiente cumplimiento  de los fines ya invocados, de alcanzar el anhelo de toda persona humana de existir en una sociedad digna y por tanto justa, garantizando que el universo de los derechos fundamentales, hayan sido o no expresamente reconocidos en la Constitución Política del Perú en favor de la persona humana, sean efectivamente protegidos por el Estado, la Sociedad y los individuos. De que serviría que el ordenamiento jurídico, partiendo de la norma suprema que es la Constitución del Estado, reconozcan derechos a favor de las personas, si no existe algún derecho que asegure la efectiva protección de los mismos en el mundo real, estaríamos frente a un reconocimiento puramente abstracto, teórico de estos derechos, sin efectividad práctica y por lo tanto frente a la circunstancia de afirmar que estos derechos no existirían, quedando el ser humano sujeto a la arbitrariedad y a la opresión de los grupos de poder despreocupados por el interés general. La trascendencia de este derecho reside en que reconoce y regula una relación jurídica entre el sujeto y el Estado, la misma que se efectiviza cuando el sujeto exige al Estado, haga uso de su ius imperium para  obligar al responsable de su satisfacción, que puede ser el Estado mismo, la Sociedad o los individuos cumplan con el reconocimiento y satisfacción  de los derechos reclamados;  generando a la vez el deber del Estado de atender con eficacia dicho pedido procurando su  satisfacción plena, asignando a uno de su poderes conformantes (Jurisdiccional) la función de ejercer su jus imperium para la efectiva satisfacción de los derechos reclamados que han sido negados o violados. Constituye, en resumen, el derecho que asegura la posibilidad del disfrute de todos los demás derechos. He allí el sustento de la exigencia a la Jurisdicción de que no responda de cualquier manera al pedido de protección formulado por el sujeto, sino que su respuesta tiene que ser satisfactoria, debe cubrir las expectativas, los anhelos de los justiciables y la esperanza de la sociedad de desarrollarse en dignidad. Toda respuesta arbitraria, insuficiente, genérica, abstracta, injusta, incompleta, vacía, incongruente, de manera alguna puede considerarse protectora de este derecho fundamental emitida conforme a sus exigencias.

Sexto: Que, la legitimidad para obrar, es uno de los presupuestos procesales de fondo, o también llamados condiciones de la acción. Montero Aroca señala que los presupuestos procesales atienden a condiciones que, referidas al proceso como conjunto y no actos procesales determinados, y que condicionan que en el proceso pueda llegar a dictarse resolución sobre el fondo del asunto. El órgano judicial puede haber tramitado todo el proceso para advertir, al momento de dictar sentencia, que no puede decidir sobre la pretensión planteada ante la falta de alguna de esas condiciones.

Séptimo: Hinostroza Mínguez comenta que la legitimidad para obrar, “Constituye aquel instrumento procesal dirigido a denunciar la carencia de identidad entre los sujetos que integran la relación jurídica sustantiva y quienes forman parte de la relación jurídica procesal. Con dicho instituto se pone de manifiesto la carencia de identidad entre las personas inmersas en una y otra relación, y no la falta de titularidad del derecho, porque ésta se resolverá al final del juicio con la sentencia.”

Priori Posada señala que “La legitimidad para obrar se entiende más bien como presupuesto para poder plantear una pretensión en un proceso, de forma tal que solo si la pretensión es planteada por una persona legitimada, el juez puede pronunciarse válidamente sobre el conflicto de intereses que le ha sido propuesto.”

Para Juan Montero Aroca: “La capacidad para ser parte se encuentra en la aptitud para ser titular de los derechos, cargas y obligaciones que se derivan de la relación jurídica que es el proceso y es el correlativo en el campo procesal de la capacidad jurídica civil, mientras que la capacidad para comparecer en juicio lo es de la capacidad de obrar y atendiendo a la posibilidad de realizar con eficacia los actos procesales. La primera se tiene o no se tiene, mientras que la segunda en el caso de no tenerse se suple por medio de la representación en sus diversas manifestaciones (…)” .En tal sentido, se puede decir que la legitimatio ad causam o legitimidad para obrar constituye un requisito fundamental para el ejercicio del derecho de acción, pues la falta de éste implica la imposibilidad de que exista un pronunciamiento válido sobre el fondo por no haber coincidencia o identidad entre las partes que conforman la relación jurídica sustantiva y las que integran la relación jurídica procesal.

6.- DECISIÓN:

Esta Sala Suprema, en aplicación de lo señalado por el artículo 396 del Código Procesal Civil; declara:

  1. a) FUNDADO el recurso de casación de fojas quinientos cincuenta y cinco, interpuesto por la Sucesión de Carlos Sánchez Manrique; en consecuencia, CASARON la resolución de vista de fecha seis de febrero de dos mil diecisiete, obrante a fojas quinientos treinta y cinco.
  2. b) Actuando como sede de instancia; REVOCAR la resolución apelada de fecha veintidós de abril de dos mil quince, obrante a fojas cuatrocientos ochenta y ocho, en el extremo que declara Fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante; y, Reformándola declararon Infundada dicha excepción, debiendo continuar el proceso según su estado.
  3. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron; en los seguidos con Víctor Gilberto Porcel Mamani y otra, sobre accesión. Por impedimento de la señorita Jueza Suprema Huamaní Llamas integra este Supremo Tribunal la señora Jueza Suprema Céspedes Cabala. Interviene como ponente el señor Juez Supremo señor Távara Córdova.