Por Juan Carlos Ruiz Molleda, abogado de IDL
Esta pregunta me la hace Marcelino Vilela Neyra, miembro y ex apu de la comunidad nativa San José Obrero en el distrito de Barranquita, provincia de Lamas, región de San Martín, base de Cepka Lamas, la cual a su vez es base de Codepisam.
Me dice Marcelino que la comunidad ha decidido convertirse en centro poblado menor, pues Techo propio les ha ofrecido título individual, recursos del Estado, en resumen, que la modernidad vendrá a la comunidad si es que deciden ser comunidad. La pregunta es si les conviene. ¿Podrán tener propiedad privada dicha comunidad?
Me diré además que la comunidad no ha logrado inscribir su título de propiedad en registros públicos.
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La respuesta es que si la tierra de la comunidad (que no tiene título de propiedad sobre el territorio) tiene aptitud forestal, con o sin cobertura boscosa, nunca podrá inscribir propiedad privada por prohibición expresa del artículo 37 de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado por Ley No 29763.
Artículo 37. Prohibición de cambio de uso actual de tierras de capacidad de uso mayor forestal y de protección
En tierras de capacidad de uso mayor forestal y de capacidad de uso mayor para protección, con o sin cobertura vegetal, se prohíbe el cambio de uso actual a fines agropecuarios.
Se prohíbe el otorgamiento de títulos de propiedad, certificados o constancias de posesión en tierras de dominio público con capacidad de uso mayor forestal o de protección con o sin cobertura forestal, así como cualquier tipo de reconocimiento o instalación de infraestructura pública de servicios, bajo responsabilidad de los funcionarios involucrados.
Ello no impide el otorgamiento de derechos reales mediante contratos de cesión en uso, en forma excepcional y sujetos a los más rigurosos requisitos de sostenibilidad ambiental, en áreas zonificadas como de tratamiento especial, en el marco de la presente Ley y su reglamento. Esta disposición se establece sin perjuicio de los derechos y tierras de las comunidades nativas y campesinas.
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Es decir, jamás Cofopri y Techo propio podrían titular de forma individual a los miembros de la comunidad como propiedad privada.
Y en caso la comunidad nativa si esta titulada en registros públicos, por el mismo argumento, tampoco podría titularse individualmente pues son tierras de aptitud forestal.
El fundamento de esta norma está en el artículo 66 de la Constitución, que precisa que los recursos naturales como los bosques son patrimonio del Estado, y no pueden ser entregados en propiedad, sino sólo en concesión.
CONCLUSIÓN
No le conviene a la comunidad nativa convertirse en centro poblado menor si es que sus tierras tienen aptitud forestal, de acuerdo con el artículo 37 de la Ley Forestal (Ley 29763).
Pero, además, si dejar de ser comunidades le negarán acceso a beca 18 como dice Marco Sangama Lamas, y no se aplicará el Convenio 169 de la OIT.
Para un análisis de las inconsistencias y deficiencias de la legislación sobre centros poblados menores ver.
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