LEY DE COMUNIDADES CAMPESINAS DESLINDE Y TITULACIÓN DE TERRITORIOS COMUNALES LEY N° 24657
Por Ley N° 246857 de 13 de abril de 1987 publicada el 14 de abril de 1987 se ha declarado de necesidad nacional e interés social, el deslinde y la titulación del territorio de las comunidades campesinas.
Articulo 1 . Declaranse de necesidad nacional e interés social, el deslinde y la titulación del territorio de las Comunidades Campesinas.
Articulo 2 . – El territorio comunal esta integrado por las tierras originales de la comunidad, las tierras adquiridas de acuerdo al derecho común y agrario, y las adjudica das con fines de reforma Agraria. Las tierras originarias comprende: las que la Comunidad viene poseyendo, incluyendo las eriazas, y las que indican sus títulos. En caso de controversia sobre esos títulos, el juez competente calificara dichos instrumentos.
No se consideran tierras de la Comunidad;
- Los predios de propiedad de terceros amparados en títulos otorgados anterioridad al 18 de Enero de 1920 y que se encuentran conducidos directamente por sus titulares;
- Las tierras que al 6 de Marzo de 1987 se encuentren ocupadas por centros poblados 0 asentamientos humanos; salvo aquellas sobre las que se hayan planteado acciones de reivindicación por parte de las comunidades Campesinas; Se exceptúan las tierras de los centros poblados que estén formados, dirigidos y gobernados por la propia comunidad;
- Las que el Estado ha utilizado para servicios publicos; salvo convenios celebra dos entre el Estado y la Comunidad;
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