Litigio constitucional contra conservación ambiental que despoja a los pueblos indígenas de sus territorios y los excluye de la conservación ambiental

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Por Juan Carlos Ruiz Molleda, abogado de IDL

El día de hoy es la audiencia en la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de San Martin, en la demanda de amparo presentada por Cepka Lamas, con el patrocinio de Forest Peoples Programme (FPP) e IDL contra Gobierno Regional de San Martín, SERNANP entre otros, por despojar a la comunidad Puerto Franco de su territorio, y por excluirlo de los beneficios de la venta de carbono de su territorio.

1. ¿Cuál es el problema?

El conflicto constitucional se resume en:

a) Omisión por parte de la Dirección Regional Agraria del Gobierno Regional de San Martín, de titulación del territorio tradicionalmente ocupado por la comunidad por la Comunidad Nativa Kichwa Puerto Franco.

b) Expedición de concesiones forestales dentro del territorio ocupado tradicionalmente por la comunidad nativa Puerto Franco por parte de la Autoridad Regional Ambiental del Gobierno Regional de San Martín.

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c) Creación, aprobación y establecimiento de bosque de producción permanente (BPP) dentro del territorio ocupado tradicionalmente por la comunidad nativa Puerto Franco, por parte del Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (SERFOR).

d) Creación, aprobación y establecimiento del Parque Nacional Cordillera Azul dentro del territorio ocupado tradicionalmente por la comunidad nativa Puerto Franco, el 21 de mayo del 2001 a través del D.S. 031-2001-AG, por parte del presidente de Servicio Nacional de Área Nacionales Protegidas por el Estado (SERNANP), adscrito al Ministerio del Ambiente, sin previa consulta previa con la comunidad nativa Kichwa Puerto Franco.

e) Negativa e impedimento por parte de los guardaparques del Parque Nacional Cordillera Azul, de brindar acceso a los miembros de la Comunidad Nativa Kichwa Puerto Franco, a los recursos naturales y a la realización de las actividades tradicionales de subsistencia como es las chacras (purmas).

f) Incumplimiento del derecho de las comunidades nativas sobre las que se superpone el Parque Nacional Cordillera Azul, de beneficiarse de las actividades de conservación en sus territorios, de conformidad con el artículo 15.2 del Convenio 169 de la OIT y de la Décima disposición complementaria, transitoria y final del Reglamento de la Ley de Consulta (Ley No 29785), aprobado por Decreto Supremos No 001-2012-MC.

2. ¿Cuáles son los derechos constitucionales violados y amenazados?

Se han violado los siguientes derechos de la comunidad nativa Puerto Franco:

a) Derecho a la propiedad sobre el territorio ancestral de los pueblos indígenas (art. 70 y 88 de la Constitución Política y del artículo 13 y 14 del Convenio 169 de la OIT).

b) Derecho a la identidad cultural y a la integridad social, cultural, física de los pueblos indígenas como consecuencia de la afectación al derecho al territorio, el cual tiene una significación cultural y espiritual (arts. 2.19 y 89 de la Constitución Política y del artículo 5 del Convenio 169 de la OIT).

c) Derecho a los recursos naturales en sus territorios (arts. 7.1, 15.1 y 23.1 del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes N° 169 – en adelante Convenio 169 de la OIT).

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d) Obligación de coordinar con los pueblos indígenas las decisiones y las medidas que adoptará en beneficio de los mismos, toda vez que se han adoptado de espaldas a ellos. (art. 2.1, 4.1, 4.2 del Convenio 169 de la OIT);

e) Prohibición general del uso de la fuerza o coerción, toda vez que se está imponiendo a la Comunidad Nativa Puerto Franco un conjunto de medidas en su territorio contra su voluntad. (art. 3.2 y 18 del Convenio 169 de la OIT);

f) Derecho al propio modelo de desarrollo y al propio proyecto de vida colectivo de la Comunidad Nativa Kichwa Puerto Franco toda vez que la imposición de un bosque de producción permanente, de concesiones forestales y del Parque Nacional Cordillera Azul, implican la imposición también de un modelo de desarrollo distinto al de la comunidad (art. 7.1 del Convenio 169 de la OIT).

g) Derecho a la autodeterminación y a la autonomía, toda vez que no se ha respetado la decisión y la voluntad de la Comunidad Nativa Kichwa Puerto Franco (art. 7.1 del Convenio 169 de la OIT; artículos 3, 4 y 5 de la Declaración de las Naciones Unidas de los Derechos de los Pueblos Indígenas; artículos 1.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 1.1 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 89 de la Constitución Política, y fundamento 134 de la sentencia vinculante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos caso Saramaka vs. Surinam);

h) El otorgamiento de concesiones forestales, de bosques de producción permanente y del Parque Nacional Cordillera Azul, constituyen formas de despojo de sus territorios expresamente prohibidos por el artículo 17.3 del Convenio 169 OIT.

i) Asimismo, en cuanto a las tierras que se superponen al Parque Nacional Cordillera Azul, se ha desconocido lo expresamente reconocido en el artículo 110° de la Ley General del Ambiente, aprobada por Ley No 28611, en tanto existe obligación del Estado de reconocer el derecho de propiedad de las comunidades campesinas y nativas ancestrales sobre las tierras que poseen dentro de las ANP y en sus zonas de amortiguamiento, existiendo además la obligación del Estado de promover la participación de los pueblos indígenas de acuerdo a los fines y objetivos del área natural protegida donde se encuentre.

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j) Obligación del Estado de respetar los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras, los mismos que deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de los pueblos a trabajar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos de conformidad con el artículo 15.1 del Convenio 169 de la OIT.

3) ¿Qué están pidiendo los demandantes?

Como petitorio la demanda solicita lo siguiente:

a) Ordene a la Dirección Regional Agraria del Gobierno Regional de San Martín, inicie el proceso de titulación de la integralidad del territorio tradicionalmente ocupado por la comunidad por la Comunidad Nativa Kichwa Puerto Franco. Asimismo, solicitamos en virtud del segundo párrafo del artículo 138° de la Constitución, inaplique por control difuso, en el caso de la titulación de la Comunidad Kichwa Puerto Franco, el artículo 11 del Decreto Ley 22175, que aprobó la Ley General de Comunidades Nativas, que al permitir los contratos de cesión de uso de suelos forestales y/o de protección, desnaturaliza y viola el derecho al territorio y a la propiedad de la mencionada comunidad, reconocidos en los 13 y 14 del Convenio 169 de la OIT.

b) Ordene la nulidad de las concesiones forestales dentro del territorio ocupado tradicionalmente por la comunidad nativa Puerto Franco por parte de la Autoridad Regional Ambiental del Gobierno Regional de San Martín.

c) Ordene al Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (SERFOR) el redimensionamiento del Bosque de producción permanente (BPP) con la finalidad de excluir de la misma el territorio ocupado tradicionalmente por la Comunidad Nativa kichwa Puerto Franco.

d) Ordene a SERNANP para que los guardaparques del Parque Nacional Cordillera Azul, permitan el acceso a los miembros de la Comunidad Nativa Kichwa Puerto Franco, a los recursos naturales y permitan la realización de las actividades tradicionales de subsistencia como es las chacras (purmas).

e) Ordene al Presidente de Servicio Nacional de Área Nacionales Protegidas por el Estado (SERNANP), la consulta previa con la finalidad de obtener el consentimiento de los miembros de la comunidad nativa Puerto Franco, del D.S. 031-2001-AG, publicado el 21 de mayo del 2001 a través del cual se creó el Parque Nacional Cordillera Azul dentro del territorio ocupado tradicionalmente.

f) Ordene a SERNANP cumpla con el derecho de las comunidades nativas sobre las que se superpone el Parque Nacional Cordillera Azul, de beneficiarse de las actividades de conservación en sus territorios, de conformidad con el artículo 15.2 del Convenio 169 de la OIT y de la Décima disposición complementaria, transitoria y final del Reglamento de la Ley de Consulta (Ley No 29785), aprobado por Decreto Supremos No 001-2012-MC.

Abajo los comuneros de la comunidad nativa Puerto Franco en la sala de audiencias de la Sala Civil.

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