CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Lima, veinte de marzo de dos mil veintitrés. – VISTOS; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación1 interpuesto con fecha veintidós de enero de dos mil veinte por los demandados José Luis Medrano Vega y Nancy Edith Portillo Salas, contra la sentencia de vista expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, con fecha trece de diciembre de dos mil diecinueve2, que confirmó la sentencia apelada de fecha veintiséis de julio de dos mil diecinueve3, que declaró fundada la demanda de nulidad de acto jurídico y otra pretensión, interpuesta por Gloria Luz Portillo Salas,
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con lo demás que contiene; por lo que, se procederá a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de conformidad con los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 29364 (los cuales, si bien fueron modificados por el artículo 1° de la Ley Nº 315914, resultan todavía aplicables a este caso en mérito a la Segunda Disposición Complementaria Final del Código Procesal Civil)5.
SEGUNDO.- Previamente a verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe considerar que éste es un recurso extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Debe presentar, además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Siendo así, es obligación procesal del justiciable recurrente, saber adecuar los agravios que denuncia, a las causales que para la referida finalidad, taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre la parte recurrente, en la formulación del referido recurso.
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TERCERO.- Así también, es menester recalcar que, para los efectos del presente caso, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las decisiones finales emitidas por la Sala Superior, en los casos previstos en la Ley, el que sólo puede versar sobre los aspectos de la sentencia de instancia, relativos al Derecho aplicado a la relación de hechos establecidos (el juicio de hecho) y el incumplimiento de las garantías del debido proceso o infracción de las formas esenciales para la validez de los actos procesales. Se trata de una revisión de Derecho en que la apreciación probatoria queda excluida. La Corte Suprema en casación, no es tercera instancia6.
CUARTO.- En ese sentido, se verifica que el recurso de casación cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, pues se advierte que: i) Se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fi n al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la parte recurrente con la sentencia de vista; y, iv) Adjuntan arancel judicial como se advierte de autos.
[Continúa …]
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