CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Los órganos judiciales, al resolver las pretensiones de las partes, deben hacerlo de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, desviaciones que supongan la modificación o alteración del debate procesal. El dejar incontestadas las pretensiones o el desviar la decisión del marco del debate judicial y generar indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia.
Lima, trece de abril de dos mil veintitrés LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa Nº 5097- 2018 Lima Norte, con el expediente acompañado, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, y de conformidad con el dictamen fiscal, que obra a folios ochenta y cuatro del cuaderno de casación; se emite la siguiente sentencia:
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I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por la recurrente, Gisela Patricia Infante Tinoco, a folios 693, contra la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 52, de fecha 11 de mayo de 2018, que obra a folios 671, emitida por la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que revocó la sentencia apelada, de folios 585, de fecha 01 de setiembre de 2016, que declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, nulo el matrimonio civil contraído por Pablo Enrique Tello Flores y Elva Cotrina Paredes, celebrado el día 14 de junio de 1985, ante la Municipalidad Distrital del Rímac, provincia y departamento de Lima; y reformándola, declararon improcedente la demanda interpuesta por Pablo Enrique Tello Flores, sobre nulidad de matrimonio.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda Mediante escrito, presentado con fecha 22 de julio de 2002, obrante a folios 07, Pablo Enrique Tello Flores, interpone demanda de nulidad de matrimonio e indemnización por daños y perjuicios, dirigiendo su demanda contra Elva Cotrina Paredes. Expone como fundamentos de hecho que con la demandada contrajo matrimonio el 14 de junio de 1985, ante el Concejo Distrital del Rímac,
y que durante los primeros años de su matrimonio existía armonía y comprensión entre el recurrente y la demandada, y que debido a sus constantes y permanentes humillaciones, maltratos físicos y psicológicos hacia su persona lo obligó por su salud e integridad a efectuar su retiro forzado del hogar, dejando la respectiva constancia de la denuncia en la Comisaria de Sol de Oro; que, estando ya separado de hecho desde aquella oportunidad, toma conocimiento en forma fortuita que a mediados del mes de junio del año 2002, que la demandada, Elva Cotrina Paredes, había contraído matrimonio civil anteriormente con su primer compromiso José Luis Solano Paredes, toda vez que ese señor llegó indagando por el paradero de la demandada al domicilio donde vive ella, justo el día en el que el recurrente se encontraba de visita a sus menores hijos, tomando conocimiento de dicho hecho. Posteriormente hizo indagaciones pudiendo recabar del Concejo Distrital del Rímac, la partida de matrimonio civil de la demandada de fecha 17 de noviembre de 1978. Por lo que la conducta dolosa y desleal de la demandada, no solo ha atentado contra su buena fe y de las autoridades edilicias, sino que le ha causado un grave perjuicio moral, lo cual se hace extensivo a sus familiares, habiéndole incluso iniciado una demanda de alimentos.
[Continúa …]
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