Peligro de Fuga: ¿en qué consiste este concepto según el TC? [Expediente N.° 03322-2014-PHC/TC]

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EXP. N.° 03322-2014-PHC/TC
 AREQUIPA 
ROGER MAGNO PUMA SALAZAR, 
representado por MIGUEL ÁNGEL NEYRA 

PINTO 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los 24 días del mes de enero de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Espinosa-Saldaña Barrera, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa aprobado en la sesión de Pleno del día 5 de setiembre de 2017, y el voto singular del magistrado Blume Fortini que se agrega. 

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ASUNTO 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Neyra Pinto, a favor de don Roger Magno Puma Salazar, contra la sentencia de fojas 1363, de fecha 2 de junio de 2014, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos. 

FUNDAMENTOS 

Delimitación del petitorio 

1.El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 31 de octubre de 2013, así como de la Resolución 20-2013 que la confirma, de fecha 23 de diciembre de 2013. Ello en mérito a que los órganos judiciales emplazados decretaron y confirmaron la medida de prisión preventiva del favorecido por el término de nueve meses, en el proceso penal que se sigue en su contra por el delito de negociación incompatible con el cargo (Expediente 01398-2013-33-2111-JR-PE-03). 

2. Cabe precisar que si bien la demanda invoca una serie de derechos tales como: i) el derecho de defensa; ii) derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; y iii) el derecho al principio de legalidad procesal penal. Este Tribunal advierte que los argumentos que la sustentan se encuentran circunscritos a la alegada afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

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Consideración previa 

3. Conviene entonces, en primer lugar, tener presente que la Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad personal o los derechos constitucionales conexos a ella. Ello implica que los hechos que se consideran inconstitucionales, vía este en, necesariamente, redundar en una afectación negativa, directa y 1 derecho a la libertad personal; caso contrario se aplicará lo previsto en lo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, que establece que “[rijo eden los procesos constitucionales cuando: […] los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

[Continúa…]

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