Colegiado se pronuncia sobre la legitimidad excepcional de la Administración Tributaria para accionar mediante un proceso contencioso administrativo. Más detalles aquí.
La Corte Suprema de Justicia precisó los alcances del agotamiento de la vía administrativa y la legitimidad excepcional de la Administración Tributaria para impugnar una resolución que agota la vía administrativa.
Fue mediante la sentencia correspondiente a la Casación N° 3146-2016, Lima emitida por su Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria con la cual la máxima instancia judicial declara infundado dicho recurso interpuesto dentro de un proceso contencioso-administrativo.Lineamientos
Respecto al caso materia de la casación, relativo a una controversia sobre si era posible impugnar mediante un proceso contencioso-administrativo una decisión de un colegiado administrativo que resolvió un recurso de queja, la sala suprema precisa que antes de acudir a cualquiera de los procesos judiciales, los administrados deben cumplir la regla del agotamiento de la vía administrativa.
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Regla concebida para que las entidades administrativas tengan la posibilidad de conocer y resolver cualquier controversia que su actuación u omisión pueda producir en la esfera de intereses o derechos de los administrados, con anticipación a que el diferendo sea sometido a la función jurisdiccional, detalla el supremo tribunal acogiendo la postura jurídica del especialista en derecho administrativo, Juan Carlos Morón Urbina.
La sala suprema establece que se produce el agotamiento de la vía administrativa, cuando los actos administrativos han causado estado. Esto es que ‘causar estado’ debe ser entendido en referencia a la condición que adquieran los actos de la Administración cuando ya no es posible ejercer contra ellos los recursos administrativos previstos en la ley para obtener su modificación o anulación.
Sin embargo, el supremo tribunal señala que el agotamiento de la vía administrativa como requisito de procedibilidad de la acción contencioso administrativa ante el Poder Judicial (PJ) no es sinónimo de ‘causar estado’. Toda vez que los actos o resoluciones administrativas que causan estado afectan la esfera jurídica del administrado, negándole una pretensión, desconociendo un derecho o fijando una restricción al mismo, es decir cuando contengan derechos subjetivos de orden particular, detalla acogiendo la postura jurídica del procesalista Aníbal Quiroga León.
Así, el colegiado supremo establece que el administrado que se vea afectado por un acto administrativo particular que cause estado, podrá por aquella acción, y luego de agotar la vía administrativa previa, acudir al PJ para cuestionar tal acto y obtener un pronunciamiento judicial al respecto.
Sobre lo expuesto, el supremo tribunal determina que la expresión ‘causar estado’ empleada en el artículo 148 de la Constitución no puede ser restringida solo a términos procedimentales.
Por tanto, el colegiado supremo colige que, si la actuación administrativa es interina o incidental dentro de un procedimiento administrativo, deberá mantenerse todavía vigente la potestad de la autoridad administrativa para decidir respecto a esa actuación hasta que su pronunciamiento adquiera carácter decisorio.
Sobre la base de esta premisa y a tono con el Código Tributario (CT), la sala suprema precisa que la Administración Tributaria no tiene legitimidad para obrar activamente mediante un proceso contencioso-administrativo ante el PJ.
Sin embargo, indica que en aplicación del CT la Administración Tributaria tiene una legitimidad excepcional para hacerlo cuando la resolución del colegiado correspondiente incurra en alguna de las causales de nulidad del acto administrativo previstas en el artículo 10 de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General (LPAG), por lo que la Administración Tributaria deberá demostrar que está en alguno de los supuestos taxativos recogidos en ese artículo para acreditar su derecho a interponer demanda contenciosa administrativa.
Decisión
En el caso materia de la casación, la sala suprema verifica que los órganos judiciales cumplieron con interpretar correctamente la normativa al declarar la improcedencia de la demanda contenciosa-administrativa que se presentó; debido a que la resolución administrativa impugnada no causa estado al no tener injerencia jurídica en los intereses de la institución administrada, al haber sido emitida en virtud de una queja que solo resuelve un aspecto formal y no limita a la Administración Tributaria a continuar con el procedimiento de cobranza que corresponde.
Esto, atendiendo a que la fundabilidad de la queja radica en un defecto de notificación de la resolución de ejecución coactiva, que la Administración Tributaria debe corregir, lo que no implica la nulidad de los valores objeto de cobranza.
Por todo ello, la sala suprema declara infundada la mencionada casación.
Trascendencia
A criterio del tributarista Percy Bardales, los alcances de la potestad de la Administración Tributaria para impugnar una resolución del colegiado administrativo tributario en la vía judicial, están sujetos a lo previsto en la ley. Tratándose de una autorización excepcional para tal efecto, los alcances de la ley de autorización correspondiente deben ser interpretados y aplicados en forma excepcional, taxativa y restrictiva, precisa el experto que labora como socio en EY en Perú.
De modo tal, considera que a partir de lo previsto en el artículo 10 de la LPAG, no es una causal válida de impugnación de una resolución del colegiado administrativo tributario, la diferencia de criterio con este tribunal administrativo en relación a la valoración de los medios probatorios o a la interpretación de las normas aplicables en el caso concreto. La Administración Tributaria solo tiene la potestad de formular pretensiones de declaración de nulidad, no tiene habilitación legal, específica y expresa, para formular pretensiones de plena jurisdicción, detalla Bardales. Cualquier situación para lograr en forma indirecta esta situación se encuentra prohibida a la fecha, añade.
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