
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Presunción de inocencia y necesidad de la tutela judicial efectiva
Por imperio constitucional nadie será declarado responsable de un delito, si no existe una sentencia judicial que lo declare de esa manera, para cuyos efectos, se debe haber desarrollado un proceso judicial y, dentro de este, un juicio; en ello reside la construcción judicial de la culpabilidad. Esto significa que solo la sentencia tiene la virtud de declarar la responsabilidad penal, lo cual implica la adquisición de un grado de certeza mediante suficiencia probatoria, descartándose cognitivamente cualquier duda sobre la situación jurídica del encausado.
En el presente caso, se ha presentado una insuficiencia probatoria; con lo que, se mantiene incólume la presunción de inocencia del encausado. Y al no existir tampoco mayores posibilidades de esclarecimiento, corresponde absolverlo de la acusación fiscal.
Lima, dieciocho de mayo de dos mil veintidós.
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VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de José Abraham Ayala Gutiérrez, contra la sentencia del veintiocho de septiembre de dos mil veinte (folios 688/698) expedida por la Cuarta Sala Penal Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que condenó al referido acusado como autor de los delitos del robo con agravantes (previsto en los incisos 2, 4 y 8, del primer párrafo, del artículo 189, del Código Penal), marcaje y/o reglaje (previsto en el artículo 317-A del Código Penal) y falsificación de marcas o contraseñas oficiales (previsto en el artículo 435 del Código Penal), en perjuicio de Juan Carlos Tarazona Portero y del Estado, respectivamente. En consecuencia, le impusieron catorce años de pena privativa de libertad (10 años por el delito de robo con agravantes; 2 años por el delito de marcaje y/o reglaje; y 1 un año por delito de falsificación de marcas).
Con lo expuesto a la fiscalía suprema en lo penal. Intervino como ponente el juez supremo Guerrero López
CONSIDERANDO
PRIMERO. MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO
1.1. El recurso de nulidad es el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios que regula el Código de Procedimientos Penales. En términos del profesor García Rada: “Se trata de un medio de impugnación suspensivo, parcialmente devolutivo y extensivo que se interpone a efectos de alcanzar la nulidad total o parcial de una decisión superior”1. De acuerdo con nuestro ordenamiento procesal, el recurso de nulidad permite la revisión total de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema.
1.2. La Sala Penal de la Corte Suprema tiene facultades para modificar o revocar la sentencia o auto dictados por la instancia inferior. Previa a la resolución final de la Sala Suprema, el Ministerio Público debe emitir pronunciamiento y lo hará si la causa se encuentra dentro de los supuestos taxativamente contemplados en el artículo ochenta y tres de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Frente a la decisión adoptada no cabe recurso alguno y, por lo tanto, la causa se agota procesalmente dado que la ejecutoria genera estado definitivo del proceso.
[Lee también: ¿En qué consiste la absolución por inconsistencias en las declaraciones de testigos? [R.N. 2438-2018, Ayacucho]
SEGUNDO. IMPUTACIÓN FÁCTICA
De acuerdo al dictamen acusatorio (folios 456/471), el 4 de marzo de 2016, a las 16:50 horas aproximadamente, cuando miembros de la Policía Nacional realizaban operaciones policiales por el Centro Comercial “Plaza Norte” y “Mega Plaza”, distrito de Independencia, por inmediaciones de las avenidas Túpac Amaru con Izaguirre, observaron que el vehículo de placa de rodaje N.° C9H-579 marca INFINITI color negro, en cuyo interior se encontraban cuatro personas en actitud sospechosa, realizando actos de seguimiento y marcaje a las personas que se desplazaban por ese lugar, por ese motivo al solicitar información sobre dicho automóvil fueron informados que la citada placa de rodaje le correspondía a un vehículo marca VW color gris, modelo BORDA, motivo por el cual se intervino dicho automóvil por la intersección de las avenidas Túpac Amaru y Chinchaysuyo–Tahuantinsuyo, el chofer se dio a la fuga, pero se logró la detención de los sujetos que se encontraban en su interior, entre ellos al procesado José Abraham Ayala Gutiérrez y el reo contumaz José María Quispe Salazar, y al efectuarse el registro vehicular respectivo se encontró en el piso de los asientos posteriores una pasamontaña de lana -—color negro—- y un morral -—color plomo con franjas color guinda azul y blanco—- conteniendo dos réplicas de pistola, posteriormente se logró determinar que la placa original del vehículo intervenido es DOP-309, por lo que la otra placa resultó ser falsa, siendo dicho vehículo robado el 11 de noviembre de 2015 en el distrito del Rímac al agraviado Juan Carlos Tarazona Portero, quien dejó estacionado el referido auto en la cuadra 1 de la avenida El Sol, lo que fue aprovechado por los imputados, quienes llegaron en otro vehículo cubiertos con pasamontañas y provistos de armas de fuego, obligando al agraviado a entregarles su auto para luego darse a la fuga.
TERCERO. FUNDAMENTOS DEL IMPUGNANTE
La defensa del sentenciado José Abraham Ayala Gutiérrez, al fundamentar su recurso de nulidad (folios 703/708), alegó esencialmente que:
3.1 No existen elementos de prueba suficientes que demuestren su responsabilidad; además, no se compulsó debidamente los elementos probatorios obrantes en autos, tales como las declaraciones de María Villanueva Silva, propietaria del vehículo de placa de rodaje N.° DOP-309, cuya versión de los hechos no resulta uniforme y no involucra penalmente al recurrente.
3.2. El responsable de lo incautado en el interior del vehículo intervenido es el chofer, pues él tenía la posesión del auto y es el único que debe responder por los hechos, mientras que el recurrente solo era un pasajero circunstancial.
[Continúa…]
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File name : Recurso-de-Nulidad-449-2021-Lima-Inexistencia-de-elementos-de-juicio-incriminatoriosn.pdf