
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
El peligrosismo procesal
Sumilla: i) El peligro de fuga, como uno de los presupuestos de la prisión preventiva, tiene dos finalidades esenciales: (a) el aseguramiento de la presencia del imputado en el proceso, fundamentalmente en el juicio oral, y (b) el sometimiento del inculpado a la ejecución de la presumible pena a imponer. ii) Como sabemos, el Código Procesal Penal asumió la teoría de los dos peligros para justificar convencional y constitucionalmente la prisión preventiva: peligro de fuga y peligro de obstaculización. Solo se requiere la concurrencia de un peligro o riesgo procesal concreto para justificar la prisión preventiva, puede ser uno u otro sin perjuicio de que puedan concurrir los dos peligros. Empero, en el caso, el Juez de instancia, en lo atinente al peligro de obstaculización, no ha emitido ningún pronunciamiento, existe una total ausencia de motivación en cuanto a este extremo y el a quo no tuvo en consideración los argumentos expuestos por el Ministerio Público; esta deficiencia resulta relevante, pues si se analizan los principios que informan toda nulidad, es decir, los de oportunidad, taxatividad y trascendencia, se advierte que concurren copulativamente; en consecuencia, debe declararse nula la venida en grado.
Lima, veintidós de marzo de dos mil veintidós.
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VISTOS: el recurso de apelación formulado por la representante del Ministerio Público —Fiscalía Suprema de la Segunda Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en delitos cometidos por funcionarios públicos— contra la Resolución número 2 del cuatro de febrero de dos mil veintidós, expedida por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria, en el extremo en el que declaró fundado en parte el requerimiento de prisión preventiva y resuelve imponer medida de comparecencia con restricciones a los investigados Jesús Justiniano Vargas, Janeth Roxana Villena Villegas y Luis Antonio Recuay Navarro, en el proceso que se les sigue por delito de organización criminal y cohecho pasivo específico, en agravio del Estado. Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Pretensión y argumentos de impugnación
La señora representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación (fojas 341), cuestiona el extremo que declara infundado el requerimiento de prisión preventiva y resuelve dictar la medida de comparecencia con restricciones a los investigados Jesús Justiniano Vargas, Janeth Roxana Villena Villegas y Luis Antonio Recuay Navarro, requiere que se revoque dicha medida y, reformándola, se les imponga el mandato de prisión preventiva; invoca las siguientes razones: a. Con respecto al imputado Luis Antonio Recuay Navarro, sostiene que:
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– Que el Juez Supremo de Investigación Preparatoria tuvo a bien valorar la constancia de trabajo del veinticuatro de enero de dos mil veintidós, emitido por Félix Ríos Rosales, administrador de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, en la cual se deja constancia que el investigado se desempeñaba como asistente de comunicaciones desde el diez de mayo de dos mil veintiuno hasta la actualidad bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N.° 1057. Si bien es cierto que el procesado tiene una relación laboral con el Poder Judicial, no se ha tomado en consideración que no es un trabajador que tenga condición de nombrado, de modo que se garantice su permanencia en el ejercicio de sus funciones.
– Sostiene también que se han valorado el pago de matrícula de la Universidad “Alas Peruanas” y las boletas de pago de pensión universitaria; es cierto que con ello se demuestra que estuvo matriculado para el año dos mil veintiuno, no obstante, no son suficientes para determinar arraigo de permanencia, pues no se tiene ningún conocimiento o certeza de que en el año dos mil veintidós tenga la misma condición de estudiante.
– No se ha considerado que en los documentos presentados, como son el pago de los servicios de gas natural y el pago de cable visión, se registra como dirección del investigado: Las Praderas de Pariachi, Ate Vitarte MZ F Lote 2; esta información se contradice con el contrato de trabajo, donde se consigna como domicilio laboral la ciudad de Huancavelica.
[Continúa…]
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