Prisión preventiva: Presupuesto, peligro de fuga y plazo de duración [Apelación 151-2022, Nacional]

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Prisión preventiva Presupuesto, peligro de fuga y plazo de duración

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

Prisión preventiva. Presupuestos. Peligro de fuga. Plazo de duración 

Sumilla: 1. Para dictar mandato de prisión preventiva se requiere, copulativamente, de un lado, desde el principio de intervención indiciaria, sospecha fuerte o fundada y grave; y, de otro lado, desde el principio de proporcionalidad, motivos de prisión: hecho delictivo grave (sanción en el caso concreto superior a cuatro años de pena privativa de libertad –subprincipio de proporcionalidad estricta–) y peligrosismo procesal (riesgos de fuga o de obstaculización –subprincipios de idoneidad y de necesidad–).

2. Desde el requisito de peligro de fuga, es de tomar en consideración lo dispuesto por el artículo 269 del CPP. Varios criterios son de observarse y aun cuando el arraigo social es uno de los más relevantes, también es de tener presente los señalados en los apartados 2 al 5. Así, es palmario que el imputado, como consecuencia de los procesos en que fue inculpado formalmente en uno se le dictó mandato de prisión preventiva y huyó de la justicia por varios meses hasta que fue capturado [vid: párrafo 16.1.12 del auto recurrido, folio veintiuno]. Luego, no es posible considerar que tiene arraigo laboral, dada la clandestinidad en que incursionó. Este dato, además, revela que su comportamiento procesal no ha sido leal al no someterse a la persecución penal, más aún si la pena que pudiera sufrir es de suyo muy grave. 

[Lee también: Prisión preventiva. Homologación de voces. Arraigo laboral [Casación 393-2022, Arequipa]

3. El plazo del mandato de prisión preventiva está informado por el principio de proporcionalidad y ser adecuado para evitar el periculum libertatis [cfr.: Acuerdo Plenario 1-2017]. Su extensión está condicionada a la subsistencia de la finalidad de la medida, y debe tomar en consideración la gravedad y cantidad de los hechos punibles objeto del proceso, la complejidad de la investigación, las dificultades previsibles que puede encontrar el procedimiento de investigación, intermedio y de enjuiciamiento, y la conducta del imputado, sin perjuicio de exigir la máxima diligencia al órgano investigador y, en su caso, de enjuiciamiento –evitando, en lo relevante, tiempos muertos–. 

Lima, doce de septiembre de dos mil veintidós.

VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el investigado CARLOS HUMBERTO CHIRINOS CUMPA contra el auto de fojas mil cuatrocientos dieciséis, de catorce de julio de dos mil veintidós, que declaró fundado el requerimiento fiscal y dictó en su contra mandato de prisión preventiva por el plazo de dieciocho meses; con todo lo demás que al respecto contiene. En la investigación seguida en su contra por delito de tráfico de influencias y cohecho pasivo específico en agravio del Estado; con todo lo demás que al respecto contiene. Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO. 

FUNDAMENTOS DE HECHO 

§ 1. DE LOS HECHOS OBJETO DE IMPUTACIÓN 

[Lee también: Prisión preventiva: ¿En qué consiste el peligrosismo procesal? [Apelación 34-2022, Corte Suprema]

PRIMERO. Que los hechos que se tribuyen al investigado CHIRINOS CUMPA son los siguientes: 

∞ Hecho Uno: Haber instigado, de forma constante y reiterada, a Walter Benigno Ríos Montalvo, expresidente de la Corte Superior del Callao, para que despliegue sus influencias reales ante los funcionarios y servidores del ex Consejo Nacional de la Magistratura a fin ser favorecido o beneficiado en un futuro proceso de nombramiento, en el que efectivamente postuló en mayo de dos mil dieciocho a la plaza superior de la Corte Superior del Callao en la Convocatoria 003-2018-SN/CNM. Para ello medió una promesa de ventaja futura al hipotecar su voluntad en el cargo que desempeñaba y los cargos que podía llegar a desempeñar, al igual que la entrega de beneficios económicos, tales como regalos, almuerzos, reuniones, entre otros. En tal sentido, se le imputa ser instigador del delito de tráfico de influencias con agravantes, regulado en el segundo párrafo del artículo 400 del Código Penal, concordante con el artículo 24 del mismo Código. 

∞ Hecho Dos: Durante su actuación funcional de juez supernumerario de la Corte Superior del Callao, el día quince de febrero de dos mil dieciocho, incumpliendo sus deberes funcionales, habría aceptado la promesa de beneficio futuro ofrecida por John Robert Misha Mansilla para favorecer al demandante en el Expediente 00462-2018-0-0701JR-PE-01 sobre habeas corpus que estaba bajo su conocimiento, realizando diversas coordinaciones para materializar dichos actos de favorecimiento. Es así que se le atribuye en calidad de autor del delito de cohecho pasivo específico, regulado en el primer párrafo del artículo 395 del Código Penal. 

∞ Hecho Tres: En el curso de su actuación funcional de juez supernumerario, el veinte de abril de dos mil dieciocho ofreció influenciar ante otra magistrada y/o elaborar un proyecto de resolución que otorgue un beneficio penitenciario a una persona condenada por “burrier”, cuya audiencia se llevaría a cabo ese mismo día en un Juzgado Penal del Callao. A estos efectos aceptó la promesa de recibir una ventaja económica en dólares reflejada en la expresión un puntito verde, que luego bajó a “medio puntito”, ofrecida por Gianfranco Martín Paredes Sánchez. El hecho es calificado como delito de tráfico de influencias con agravantes, regulado en el segundo párrafo del artículo 400 del Código Penal. 

∞ Hecho Cuatro: Como juez supernumerario ofreció, entre los días cuatro al ocho de mayo de dos mil dieciocho, desplegar sus influencias ante otra magistrada que tenía a su cargo un proceso penal de lesiones culposas (cuya audiencia se llevarla a cabo mayo de dos mil dieciocho), que era de interés de “Miguel Gonzales” o “El Chato”, a cambio de recibir un beneficio futuro que podía incluir la anulación de papeletas por infracciones de tránsito. 

[Continúa…]

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