CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Configuración del delito de secuestro
I. Quedó acreditado que la menor se encontró privada de su libertad por la acción desplegada por el procesado, y que duró breve tiempo (de cuatro a cinco minutos); empero, conforme a lo expuesto, el periodo de tiempo no es cuantificable para su configuración. El criterio de temporalidad mínimo, en el caso concreto, no es una premisa que deba cumplirse, sino que basta con que aquel se haya producido con tal fin. II. No hay acoplamiento normativo por medio de un juicio de imputación de los hechos con las exigencias típicas de este delito, es decir, que el fáctico, conforme fue expuesto, no configura el delito de coacción, toda vez que no se determinó que la menor haya sido constreñida u obligada a desplegar una conducta positiva o haya sido impedida de hacer lo que la norma no ordena.
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III. Por el contrario, se llegó a determinar la existencia del delito de secuestro, por cuanto el procesado privó de su libertad a la menor sin motivo alguno; lo cual evidencia su conducta dolosa. IV. La Sala Superior atribuyó una estructura típica que no se corresponde con la compresión normativa del modo en que acontecieron los hechos por lo que el recurso de casación promovido debe ser declarado fundado y, por ende, corresponde, actuando en sede de instancia y dada la infracción de precepto material, casar la sentencia de vista por la causal 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, y confirmar la sentencia de primera instancia.
Lima, siete de febrero de dos mil veintitrés.
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la representante del MINISTERIO PÚBLICO contra la sentencia de vista, del treinta de diciembre de dos mil veinte (foja 63 del cuaderno de apelación), emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que revocó la sentencia de primera instancia, del doce de marzo de dos mil veinte (foja 120 del cuaderno de debate), en el extremo en que condenó a Hernán Cosme Ubaldo Cárdenas como autor del delito de secuestro agravado, en perjuicio de L. V. T.1, a veinticinco años de pena privativa de libertad y fijó la reparación civil en la suma de S/ 5000 (cinco mil soles), a favor de la agraviada; y, reformándola, recondujo la imputación al tipo penal de coacción, previsto en el artículo 151 del Código Penal; en consecuencia, lo condenó como autor del delito de coacción a doce meses de pena privativa de libertad efectiva, pena que dio por cumplida y fijó la reparación civil en la suma de S/ 3000 (tres mil soles); con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
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FUNDAMENTOS DE HECHO
§ I. Procedimiento en primera instancia
Primero. La señora fiscal provincial, mediante requerimiento (foja 4 del cuaderno de debates), formuló acusación contra HERNÁN COSME UBALDO CÁRDENAS como autor del delito de secuestro agravado, en perjuicio de la menor L. V. T., solicitando que se le imponga cadena perpetua y que se fije como reparación civil la suma de S/ 10 000 (diez mil soles) a favor de la referida menor. Posteriormente, se dictó el auto de enjuiciamiento del seis de febrero de dos mil veinte (foja 25 del cuaderno de debates), en los mismos términos de la acusación fiscal.
Segundo. Llevado a cabo el juzgamiento, el Juzgado Penal Colegiado, mediante sentencia del doce de marzo de dos mil veinte (foja 120 del cuaderno de debate), condenó a HERNÁN COSME UBALDO CÁRDENAS, como autor del delito de secuestro agravado —tipificado en el primer párrafo del artículo 152 del Código Penal,
[Continúa…]
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