Reconocimiento de unión de hecho [Casación 614-2020, Lima]

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

El Supremo Tribunal aprecia que, en la recurrida, la Sala Superior no ha valorado los medios probatorios de acuerdo al principio establecido en la norma del art 197 del CPC, ni en la jurisprudencia constitucional citada (Expediente Nº 0195-2012-PA/TC), por cuanto no ha consignado de manera precisa y exhaustiva un análisis conjunto de los medios probatorios que fueron admitidos al demandado; tampoco se aprecia que haya efectuado una confrontación con los medios probatorios de la parte demandante, para a partir de allí sacar conclusiones relevantes para la solución de la controversia. En cuanto a las omisiones la Sala Superior no ha absuelto debidamente las alegaciones efectuadas por el demandado en su recurso de apelación. Lima, cuatro de octubre de dos mil veintidós. 

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número 614- 2020, en audiencia pública virtual de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la presente sentencia: 

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I.- MATERIA DEL RECURSO Se trata de los recursos de casación interpuestos por Guadalupe Milagritos Rodríguez Morales y Luis Alberto Ormachea Soto, obrantes en folios dos mil trescientos cincuenta y seis y dos mil trescientos setenta y uno del expediente principal, respectivamente, contra la sentencia de vista de fecha dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve obrante a folios dos mil trescientos veintinueve, que confirma la sentencia apelada de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecinueve obrante a folios dos mil veintiocho, en cuanto declara fundada la demanda sobre reconocimiento de unión de hecho; en consecuencia se declara la existencia de la unión de hecho, al igual que la sociedad de bienes generada dentro de la vigencia de la unión, y que tuvo vigencia hasta el diecinueve de marzo de dos mil dieciséis, en que se dio la ruptura unilateral por parte del demandado; la revoca en el extremo que declara como fecha de inicio de la unión de hecho, el seis de setiembre del dos mil uno; reformándola en este extremo: declara que el inicio de la misma se computa a partir del día diez de diciembre del año dos mil cuatro, en que la actora quedó libre de impedimento matrimonial; asimismo, dispone que en ejecución de sentencia se proceda a la liquidación de la sociedad de bienes generada dentro de la unión, conforme a las reglas de la sociedad de gananciales; declara que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a las dos pretensiones accesorias acumuladas de forma objetiva y originaria por la actora de pago de frutos derivados de la sociedad de bienes originada por la unión de hecho, así como de pago de indemnización por ruptura unilateral de la unión, al haberse ella formalmente desistido de ambas; en los seguidos por Guadalupe Milagritos Rodríguez Morales contra Luis Alberto Ormachea Soto, sobre reconocimiento de unión de hecho. 

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Esta Sala Suprema, mediante resoluciones de fecha veintitrés de octubre de dos mil veinte obrantes en folios setenta y nueve y ochenta y cinco del presente cuadernillo, ha declarado procedentes ambos recursos de casación por las siguientes causales: I) Recurso de Luis Alberto Ormachea Soto: 

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A) Infracción normativa material del artículo 326 del Código Civil: señalando el casante que en su recurso de apelación sustentó que la unión de hecho pretendida por la demandante no ha cumplido con la continuidad de dos años ininterrumpidos, ya que la supuesta unión invocada por la emplazante no ha sido ininterrumpida, encontrándose debidamente acreditada la interrupción de continuidad en autos, con: a) el actuar judicial de la accionante; b) las cartas notariales remitidas al accionado; y, c) las denuncias policiales realizadas por la demandante, demostrando con ello, el quebrantamiento del requisito de continuidad exigido por el artículo 326 del Código Civil; asimismo, en el considerando primero de la sentencia de vista, la Sala Superior plasma los requisitos exigidos para que sea amparada una demanda de reconocimiento de unión de hecho, pero en el presente proceso no han concurrido ninguno de los citados requisitos, por cuanto: a) ellos no han convivido; b) la accionante tenía impedimento matrimonial; c) jamás existieron deberes semejantes al matrimonio; y, d) no hubo convivencia por dos años ininterrumpidos; y, B) Infracción normativa procesal de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, 122 inciso 4 y 197 del Código Procesal Civil: afirmando el recurrente, que se han contravenido las normas de carácter constitucional y procesal denunciadas, pues el ad quem lejos de cumplir con su función revisora, se avocó a desarrollar y analizar únicamente lo afirmado por la demandante, y de manera totalmente parcializada ha transcrito algunos segmentos de las declaraciones testimoniales obrantes en autos, obviando transcribir las respuestas de los testigos, 

[Continúa…]

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