Reconocimiento de unión de hecho y liquidación de sociedad de gananciales [Casación 1313-2019, Tacna]

0
299
Reconocimiento-de-union-de-hecho-y-liquidacion-de-sociedad-de-gananciales

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

Si la parte demandada pretende cuestionar la vigencia de la unión de hecho alegando que en la época invocada por el demandante mantenía una relación con tercera persona, y que ello impedía el inicio del plazo para declarar la unión de hecho pretendida en el presente proceso, debe acreditarlo con medio probatorio que demuestre de modo directo e indubitable la existencia de dicha relación.

En el presente proceso no es materia controvertida la declaración de unión de hecho de la demandada con un tercero ajeno al demandante. Al haberse acreditado que sólo la construcción se realizó durante la vigencia de la unión de hecho, al constituir bien social corresponde se disponga que se liquide 50% para cada una de las partes. Lima, diecinueve de enero de dos mil veintitrés LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número mil trescientos trece de dos mil diecinueve; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia: 

[Lee también: Unión de Hecho: medios probatorios para demostrar la convivencia [Casación 5215-2018, Apurímac]

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación, obrante a folios 433, interpuesto por Nanci Ticahuanca Calizaya, contra la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 41, de fecha 03 de diciembre de 2018, obrante de folios 410, en el extremo que se dispuso que el inmueble sito en lote Nº 12, de la manzana I, de la Cooperativa de Vivienda Gregorio Albarracin corresponde ser liquidado en un 50% para cada uno de las partes y reformándola declararon que solo las construcciones corresponden ser liquidadas. 

II. ANTECEDENTES

1. Demanda Mediante escrito, de fecha 28 de febrero de 2014, obrante de folios 24, Fermín Condori Sutti, interpone demanda de reconocimiento judicial de unión de hecho y liquidación de la comunidad de bienes contra Nanci Ticahuanca Calizaya, a fi n que se reconozca la unión de hecho con la demandada desde 1988 hasta el 28 de febrero de 2014 (fecha de interposición de la demanda) y se liquide el inmueble sito en Cooperativa de Vivienda Gregorio Albarracín, manzana I, lote Nº 12, Alto de la Alianza-Tacna. Para tal efecto, argumenta, en síntesis, que conoció a la demandada en el año de 1987, en el año de 1988, se hicieron socios de la Cooperativa de Vivienda Gregorio Albarracín quien les asignó el inmueble sub litis y que por el cariño y amor que tenía accedió a que el inmueble salga a su nombre, en el año de 1992, con mucho esfuerzo lograron construir sobre su lote, con material noble, el primer piso con techo de concreto armado y varias habitaciones.

[Lee también: Elementos claves para declarar una unión de hecho [Casación 1517-2018, Lima]

En su convivencia, el 07 de septiembre del año 2006, a solicitud de la demandada acudieron al Despacho del juez de paz letrado donde extendieron un acta donde ambos reconocieron que la convivencia inició en 1988, y a la vez en la fecha la daban por disuelta, pero luego el demandante retornó al inmueble objeto del proceso el cual viene ocupando.

2. Absolución de la demanda Mediante escrito, de fecha 13 de junio de 2014, obrante de folios 69, la emplazada, Nanci Ticahuanca Calizaya, contesta la demanda negándola en todos sus extremos, solicitando que la misma sea declarada infundada. Para tal efecto, alega, en síntesis, que, desde el año de 1965 hasta el año de 1994, sostuvo una relación convivencial con Juan Alberto Acero Ticahuanca, el cual, en el año 1983, la hizo ingresar como socia a la Cooperativa de Vivienda Gregorio Albarracín, reconociendo la convivencia con el accionante desde el año de 1997 hasta el año 2006. Es falso que, en el año 1988, como pareja se hicieron socios de la Cooperativa de Vivienda Gregorio Albarracín, el demandante jamás fue socio de la cooperativa, ni pagó cuota alguna. En la transacción se consignó erróneamente 18 años de convivencia con el demandante cuando lo correcto debió ser 08 años, debiendo tenerse en cuenta que la demandada es iletrada y fi rmó mecánicamente. La adquisición del inmueble, así como las construcciones son anteriores a la convivencia con el demandado. 3. Fijación de puntos controvertidos En la Audiencia de Saneamiento, celebrada el 15 de octubre de 2014, cuya acta obra a folios 122, se fi jaron como puntos controvertidos: 1. Determinar la existencia de unión de hecho,por más de 2 años sin impedimentos para contraer matrimonio; y, 2. Determinar la consecuente liquidación de la sociedad de gananciales. 

[Continúa…]

[También te puede interesar: Elemento esencial de la unión de hecho [Casación 177 – 2019, Lima]

Descarga el PDF completo aquí

Comentarios: