Reconocimiento procesal y validación en juzgamiento en el CPP2004 ¿Proscripción del rito formal?

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Reconocimiento procesal y validación en juzgamiento en el CPP2004

Paul Iriarte

Sumario: 1. Precisiones, 2. Reconocimiento procesal, 3. Incidencia de la percepción 4. Ritmo en el reconocimiento procesal, 5. Validación en juzgamiento, 6. Conclusiones, 7. Referencias

1. Precisiones

Como primera premisa, cabe ser enfáticos, de que la prueba en el proceso penal se produce en juzgamiento. En consecuencia, es factible fundamentar una condena o eventual absolución; en razón, de la actuación de medios probatorios, legítimamente incorporados, estos admitidos, por consiguiente, sean actuados y apreciados probatoriamente, resolviendo con un fallo debidamente motivado. Tal como refrenta el artículo 325 del Nuevo Código Procesal Penal.

Art. 324.- Carácter de las actuaciones de la investigación

Las actuaciones de la investigación sólo sirven para emitir las resoluciones propias de la investigación de la etapa intermedia. Para los efectos de la sentencia tienen carácter de acto de prueba las pruebas anticipadas y recibidas de conformidad con los artículos 242° y siguientes, y las actuaciones objetivas e irreproducibles cuya lectura en el juicio oral autoriza este Código.

Por ende, se proscribe enervar el carácter cognitivo del proceso penal, dado que, prevalece la oralidad; soterrando la vieja práctica de echar mano al expediente, y optar por lecturar actos de investigación, en desmedro, de los actos de prueba.

Puesto que, el art. 383 NCPP lo permite, empero, es un dispositivo del rezago inquisitivo como el art. 136 del NCPP. Por esa razón, se exige la preeminencia del artículo 354 del NCPP – en virtud de una interpretación de acuerdo al bloque Constitucional y Convencional. En consecuencia, se efectué el – control difuso – pertinente inaplicando el art. 136 y el art. 386 NCPP salvo excepcionalísimos literales por ejemplo el de prueba anticipada, en consecuencia, se advierta el ingreso de actos de investigación a juzgamiento.

Por tanto, prevalezca el art. 354 que refrenda:

Art. 354.- Notificación del auto de enjuiciamiento

(…)

Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de la notificación, el Juez de la Investigación Preparatoria hará llegar al Juez penal que corresponda dicha resolución y los actuados correspondientes, así como los documentos y los objetos incautados, y se pondrá a su orden a los presos preventivos.

En ese sentido, los actos de investigación sean conducidos por el medio probatorio pertinente, sean ofrecidos, y estos admitidos. En consecuencia, sean debidamente construidos en el auto de enjuiciamiento. En razón, de que exigen ser actuados a la luz del principio de oralidad, por ejemplo, sin perjuicio de lo demás principios medulares del proceso penal.

Art. l.- Justicia Penal

Las partes intervendrán en el proceso con iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la Constitución y en este Código. Los jueces preservarán el principio de igualdad procesal, debiendo allanar todos los obstáculos que impidan o dificulten su vigencia.

Puesto que, ingresar meros actos de investigación a juzgamiento, pervierte el carácter cognitivo del proceso penal, dado que, los actos de investigación se erigen para indagar, en cambio, el juzgamiento se caracteriza por corroborar lo ya indagado.

En efecto, se pretende ingresar meros actos de investigación, documentales, por ejemplo. No obstante, sin entidad epistémica, por haberse recabado sin mediar los principios necesarios del proceso penal, con mayor razón, el de contradicción e inmediación.

Consecuentemente, ello transgrede lo reglado en el bloque Constitucional y Convencional, tal como refiere el art. 8 inciso f) de la Convención Americana de Derechos Humanos, y el art 14 literal e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Sin embargo, es factible optar por la lectura en supuestos sumamente excepcionales literal c) del artículo 383, entre estos, que el testigo expire o cuando se realice la prescindencia del órgano de prueba, y se demuestre la diligencia debida, empero, se exige demostrar la diligencia debida en su ubicación. Situación distinta la del desistimiento en la cual no es factible su oralización. Sin perjuicio, de su corroboración en la apreciación probatoria tal como regla el art. 158 del NCPP.

Frente a la prescindencia del órgano, se da si el testigo o perito no es localizado y se ha demostrado la debida diligencia de las partes en la localización del órgano de prueba para, eventualmente, incorporar el acto de investigación vía lectura. Ciertamente el desistimiento del órgano de prueba es distinto a la prescindencia, pues si la parte se desiste del órgano de prueba, luego no es factible solicitar la lectura de la actuación de investigación (Ayma, 2020, pág. 4).

Por lo expuesto, el auto medular del proceso penal es el auto de enjuiciamiento, a la cual subyace, los juicios de conducencia, pertinencia y utilidad de los medios probatorios admitidos. Luego de las necesarias convenciones probatorias, y fijación de los puntos controvertidos en la audiencia preliminar – etapa intermedia –.

Por tanto, se respete la contradicción procesal; en consecuencia, se genere una acuciosa actividad probatoria. En consecuencia, se proscriba el rito formal de lectura de actas, para eventualmente emitir un pronunciamiento desfavorable. Esta lógica, opera por adscribir carácter de prueba a actos de investigación.

Por esa razón, factible que se oficie un reconocimiento procesal en juzgamiento. Sin embargo, por mandato expreso del art. 325 del NCPP proscribe, dado que, la investigación se erige para recolectar, indagar, y formular una pretensión punitiva. Empero, en juzgamiento se va demostrar lo indagado, en efecto, lograr la – causa petendi – desplegando los principios procesales.

En esa medida, se restringe la facultad al tribunal para actuar prueba de oficio, dado que, subroga el lugar de las partes, frente, al otorgamiento de calidad de actos de prueba a actos de investigación (Flores, Manual del Nuevo Código Procesal Penal & Litigación oral, 2010, pág. 956). Así pues, la interpretación del art. 383.d) del CPP debe ser restrictiva (Ayma, 2020, pág. 4).

Por tanto, todo acto de investigación sea ofrecido, para su eventual actuación en juzgamiento, soterrando la vieja practica del expediente, dado que se conculca principios medulares del proceso penal.

Por ello, la transparencia permite a la sociedad comprobar que cada operador cumple su rol, es decir, el juez está atento al 100 por ciento y capta la información y resuelve sólo con la información que se produce en la audiencia, sin “sacarle la vuelta” al sistema leyendo previamente el requerimiento, ni leyendo el expediente o carpeta fiscal (Flores, Manual del Nuevo Código Procesal Penal & Litigación oral, 2010, pág. 779).

2. Reconocimiento procesal

Sin perjuicio, de las situaciones jurídicas que dan pie a generar el reconocimiento procesal, ante una eventual flagrancia, por ejemplo, donde no se logró percibir al presunto autor, empero, se tienen ciertas características, como también por una orden judicial y resolver por medidas restrictivas, o citación a testigos para generar reconocimientos procesales; se debe respetar el derecho de defensa y la lógica del principio de legalidad para generar el reconocimiento. Por tanto, converger con los – reconocientes – para generar dicho acto de investigación. En efecto, ello en respeto irrestricto, de los derechos fundamentales que asiste a todo investigado.  

Ciertamente, con el CdPP de 1940 art. 146 reglaba un supuesto normativo escueto, puesto que agotaba la concurrencia del – reconociente – con su declaración previa, y la presencia del fiscal.

Sin embargo, actualmente la acotación normativa es más holgada, en razón de establecer la necesaria presencia de la defensa, y que los que participen en la rueda tengan características similares. Empero, no define la cantidad de participantes de la rueda. La ley no fija el número de quienes integran la rueda, pero lo aconsejable es más de tres personas. Se discute si puede obligarse a los integrantes de la ruega que hablen, griten, caminen o lleven determinada vestimenta (Castro, 2015, pág. 556).

Art. 186.- Reconocimiento

  1. Cuando sea necesario se ordenará el reconocimiento del documento, por su autor o por quien resulte identificado según su voz, imagen, huella, señal u otro medio, así como por aquel que efectúo el registro. Podrán ser llamados a reconocerlo personas distintas, en calidad de testigos, si están en condiciones de hacerlo.
  2. También podrá acudirse a la prueba pericial cuando corresponda establecer la autenticidad de un documento

Por tanto, estarán integradas por personas de “aspecto exterior semejante” – parecido físico, de vestimenta, rasgos sociales, etcétera –, se requiere personas de condiciones exteriores semejantes, no se exige uniformidad morfológica (Castro, 2015, pág. 556).

Así también, de cara al Protocolo de actuación Interinstitucional especifico de Reconocimiento D.S 010 – 2018 – se tiene mayor precisión para generar el acto de investigación de reconocimiento procesal, puntualizando, que se realice en un lugar estratégico.

Así pues, el reconocimiento presupone la observación del testigo a los que integran la rueda y que estos no puedan verlo. El testigo indicará si entre el grupo se encuentra la persona a quien se hubiera referido en sus declaraciones, al que debe señalarlo (art. 189.1 NCPP) (Castro, 2015, pág. 557).

Puesto que, es un juicio de identidad entre una cosa o persona, objeto de una primera percepción, con aquella que lo es de una segunda o posteriores percepciones, es un conocer de nuevo, esto es, un conocer lo que ya se ha conocido, o más precisamente de lo que se ha visto antes. (Flores, Manual del Nuevo Código Procesal Penal & Litigación oral, 2010, pág. 603).

Por ende, la – excepción – es que se tenga los datos personales del presunto autor del hecho delictivo, en esa medida, se prescinde del reconocimiento procesal. Sin embargo, la – regla – es que no se tenga los datos personales, salvo ciertas características. Por esa razón, se erige la figura del reconocimiento procesal.

En efecto, frente a esa regla, la excepción exige que para que se lleve a cabo el reconocimiento, es que la persona que va a reconocer a otra, no la conozca. Pues de conocerla, pero no sepa o no recuerde su nombre, entonces, se procederá directamente a ubicar e identificar a dicha persona (Flores, Manual del Nuevo Código Procesal Penal & Litigación oral, 2010, pág. 603).

Por ello, la necesidad de actuación del reconocimiento visual de personas está condicionada a que existan dudas sobre el imputado o su identificación nominal (o cabe esa duda si el imputado fue detenido mediando flagrancia delictiva), o a verificar si quien dice conocer o haber visto a una persona efectivamente la conoce o la ha visto. No corresponde realizarla cuando los testigos o agraviados reconocen y señalan de manera inequívoca y firme a la persona imputada (STSE N° 177/2003 de 5 de febrero) (Castro, 2015, pág. 556).

Sin embargo, la acotación en paréntesis es errada, dado que, es factible situarse una flagrancia delictiva; empero, no se cuenta con la identificación certera del autor o participe (intervención delictiva), no obstante, si con las características, en razón de las circunstancias propias de un evento delictivo y el sigilo de los intervinientes.

Por tanto, el sujeto activo de la diligencia es una persona ajena al sujeto reconocido. El reconociente puede ser el agraviado, un testigo o un coimputado. El sujeto pasivo puede ser cualquier persona – el art. 189.1 NCPP dice: “Cuando fuere necesario individualizar a una persona” –, pero por lo general el sujeto pasivo del reconocimiento es el imputado – para determinarlo con exactitud y dirigir contra él el procesamiento o imputación y, luego, la acusación (Castro, 2015, pág. 556).

En esa medida, si eventualmente se tienen varios testigos que van a reconocer a un posible imputado(s), sea realice por separado, e incomunicarlos, caso contrario, es factible dar lugar a sesgos y sindicaciones erróneas, en consecuencia, dar lugar a destronar derechos fundamentales; y posibles consecuencias sumamente gravosas.

De ahí, que durante la investigación preparatoria deberá presenciar el acto, el defensor del imputado o, en su defecto, el juez de la investigación preparatoria, en cuyo caso se considerará la diligencia en un acto de prueba anticipada (Flores, Manual del Proceso Penal & de Litigación oral, 2010, pág. 604).

Por tanto, supone una diligencia especifica o por separado por cada individuo. Pero si deba reconocerse a varias personas es posible caberlo en un solo acto, siempre que no perjudique el fin de esclarecimiento y el derecho de defensa (art. 189.4) (Castro, 2015, pág. 557).

Así pues, con el reconocimiento, se persigue señalar a una persona o cosa y diferenciarlas de las demás mediante la constatación de aquellos rasgos o características externas que la hacen distinta al resto de las personas o cosas (Castro, 2015, pág. 554).

Es evidente, por lo demás, que la determinación del imputado, eje central del proceso penal, puede lograrse por otros medios, tales como los métodos antropomórficos o reconocimiento antropométrico, como las diligencias de reconocimiento dactiloscópicas, las inspecciones corporales y, sobre todo, las intervenciones corporales, a través de las cuales se puede averiguar el código genético del autor del delito (Castro, 2015, pág. 555).

El marco legal del – reconocimiento procesal – se regla en los artículos 186 y ss del NCPP y esta lógica también opera para el reconocimiento de objetos y otros análogos. Por ejemplo, el reconocimiento fotográfico, subsidiariamente, en caso no se tenga la probabilidad de la presencia física del presunto autor del hecho delictivo.

Por esa razón, para la validez del reconocimiento fotográfico se debe cumplir con los siguientes requisitos (i) se lleve a cabo en sede policial con presencia del fiscal, (ii) se incluya seis fotografías, y (iii) se realice en condiciones en que la reconociente no sea objeto de sugerencias, presiones o indicaciones para que vincule al imputado – la presencia del fiscal es determinante al respecto – (RN n°. 1473 – 2014/Madre de Dios, de 19 – 05 – 15). Asimismo. Es imperativo del juzgador corroborar esto junto con el resto de elementos de prueba para dar fuerza a la afirmación inculpatoria. De esta manera, se refuerza el valor probatorio del reconocimiento efectuado del testigo junto con su testimonio – Perfecto Ibáñez citado por San Martin (Castro, 2015, pág. 557).

Así también, el NCPP, art. 190, siguiendo el modelo italiano (art. 215 CPPI) autoriza, bajo los mismos procedimientos, en lo pertinente, que el reconocimiento de voces, personas, el reconocimiento de sonidos, y cuando pueda ser objeto de percepción sensorial. Es significativo el reconocimiento subsidiario de voces, pues está demostrado que la voz natural integra el ámbito de la individualidad de cada ser humano, por lo que es posible reconocer o identificar la voz de una determinada persona, aun cuando no se haya podido observar de quién emanen. En tal virtud, se seguirá mediante un muestreo o rueda o cuerpo de voces, en que los reconocidos hablan para que pueda escucharlos el sujeto reconociente. Puede tratarse, a su vez, del reconocimiento en rueda de voz – escuchando directamente la voz – o, por el Tribunal o ser deducida de valoración del testimonio de quien ha percibido la voz del sospechoso y la identifica ante la autoridad judicial (Castro, 2015, pág. 558).

En esa lógica también, los objetos que están definidos en el art. 191 NCPP. Rige por analogía las reglas de reconocimiento de personas, del art. 189 NCPP. Las cosas objeto de reconocimiento pueden ser muebles o inmuebles, animadas – animales –cosas materiales – Florián citado por San Martin. También, desde otra perspectiva, pueden tratarse de cuerpo del delito – objetos, efectos o instrumentos del delito – o de huellas o vestigios materiales – en general – (Castro, 2015, pág. 559).

Es lógico que sea así, pues la descripción previa del objeto, detalla su tamaño, color, y sus particularidades, es importante para valorar con posterioridad el juicio de identidad o diferencia que el reconociente refiera al serle exhibida la que se tiene en el proceso Cafferata citado por Neyra Flores (Flores, Manual del Nuevo Código Procesal Penal & Litigación oral, 2010, pág. 605).

Para su realización, se exige realizar por mandato legal el acta de declaración en la cual eventualmente se genere el reconocimiento, sin perjuicio, de optar por un acta de reconocimiento en estricto sentido en al cual se describa la identificación del presunto autor o participe del evento delictivo.

Como refiere Cafferata citado por Cesar San Martin, es la descripción de la persona a reconocer, tales como sexo, estatura, edad, físico, color de cabello, rasgos generales y particulares, vestimenta), a fin de verificar las condiciones en que se captó la imagen y la forma en que se conserva, así como para valorar el resultado del reconocimiento cotejando las concordancias entre la persona reconocida y la persona descrita (Castro, 2015, pág. 556).

En esa medida, instalar el lugar para el reconocimiento procesal, situando al reconociente estratégicamente frente a la rueda.

Desde un punto de vista donde no deba ser visto, se le preguntará si se encuentra entre las personas que observa, aquella a quien se hubiere referido en sus declaraciones en caso afirmativo, cual de ellas es. Con ello, la norma trata de garantizar la libre determinación del reconociente, permitiendo evitar su inmediato contacto con el sujeto que va a reconocer, a fin de que éste, no deba ejercer alguna influencia o coacción sobre el ánimo de aquél (Flores, Manual del Nuevo Código Procesal Penal & Litigación oral, 2010, pág. 604).

Así pues, sindicado el presunto autor o participe frente a la rueda, se consigne con precisión y detalle, registrando en un soporte informático, en esa medida, se perennice dicho acto de investigación.

Por tanto, dicho acto de investigación sea conducido a través del medio probatorio pertinente. Por consiguiente, se realice su – actuación probatoria –. En efecto, exigen ser ofrecidos como franquea el art. 378 NCPP. Sin perjuicio, de ofrecer el soporte electrónico donde obra el reconocimiento procesal para su posterior visualización en juzgamiento como medio atípico a través de la prueba documental.

Por ende, se proscriba la mera lectura de actos de investigación refrendadas en actas. Salvo excepciones, por ejemplo, la prueba anticipada o la prescindencia del órgano de prueba. Por tanto, la regla es la – actuación probatoria –. Para tal efecto, la concurrencia del órgano de prueba, medio de prueba documental; y medio de prueba material.

Por tanto, se media una cláusula abierta, a fin de comprender todo soporte susceptible de recoger una determinada información. Los documentos – lo mismo que los objetos – exigen ser acreditados (Freyre, 2009, pág. 309).

Dado que, el testigo, en tanto órgano de prueba, ofrecer datos ciertos a través de sus declaraciones en la investigación preparatoria (elementos de convicción) o durante el juicio oral (elementos de prueba) que resultan relevantes para la probanza del caso o para declarar la caída del mismo (Arana, 2007, pág. 69).

En suma, es necesaria la presencia, salvo supuestos, del reconociente en el acto oral para declarar como testigo, de lo contrario no tendría el carácter de prueba de cargo para sustentar una condena (Castro, 2015, pág. 557).

3. Incidencia en la percepción

Ciertamente, se exige tener en cuenta el proceso cognitivo del – reconociente –. En ese sentido, la incidencia de los conceptos trabajados por la psicología del testimonio; para tal efecto, se ensaya los conceptos esbozados por el profesor Angulo Arana.  Sin perjuicio del mismo, conviene ser objetivo en la descripción de las características del reconocido, dado que los juicios de valor son irrelevantes.

De ahí que cuando alguien sea convocado a suscitar su propio recuerdo con esta finalidad, esto es, a realizar un reconocimiento, la ley debe establecer un conjunto de garantías orientadas a evitar falsedades o errores en dicha persona, las que pueden ser el producto de una conducta intencionada o de una sugestión (Arana, 2007, pág. 69).

  • Percepción

La percepción involucra al estado y la capacidad idónea de las facultades de la persona, circunstancialmente convertida en testigo y que se hace valiosa precisamente por ello (Arana, 2007, pág. 70).

Ciertamente, la percepción viene a ser un fenómeno más complejo que la simple sensibilidad (en tanto respuesta ante un estímulo) configurando una reunión de respuestas que constituyen un proceso perceptivo. Así es que la percepción incluye una interpretación básica de las sensaciones, otorgándoles significado y orden, convirtiéndose lo percibido en información (Arana, 2007, pág. 70).

Por tanto, debe tenerse en cuenta lo siguiente: “Los testigos se hallan generalmente en una condición negativa desfavorable, muy distinta a la de un observador: su conocimiento se produce por casualidad, involuntariamente, sin preparación y sin interés: en consecuencia, sin mucha atención, y ello origina una percepción más o menos incompleta, fragmentaria y desviada (Arana, 2007, pág. 71).

Chocano Núñez, precisamente, toca el tema de los errores en la percepción, que ciertamente pueden ser frecuentes y deben motivar nuestro sentido crítico: “El juez tiene que tener en cuenta siempre las posibilidades de una falsa percepción de la realidad, pero no por ello debe pensar que siempre los testigos perciben falsamente la realidad, al contrario, debe asumirse que, en general, los hombres se encuentran suficientemente dotados para reflejar la realidad con la mayor exactitud (Arana, 2007, pág. 71).

  • Retención

El testigo no solo debe haber percibido, sino que debe haber asumido cognitivamente ello, lo cual importa el almacenamiento del conocimiento que será guardado en la memoria[1] (Arana, 2007, pág. 71).

Mixán expresa que la retención depende de la postura consciente del ser humano, lo cual tiene que ver con su actitud o modo de estar en relación a las cosas que suceden. Ello se vincula a las observaciones de la persona, ocurriendo que algunas de aquellas pueden ser involuntarias, así como otras son voluntarias, pudiendo ser más eficaces las involuntarias, aunque también nos refiere que se retiene lo que para las personas posee interés (Arana, 2007, pág. 71).

Por ende, la memoria del testigo resulta relevante cuando se trate de reconstruir los hechos y debemos distinguir, que, biográficamente, habrá personas dueñas de una muy buena memoria y otros la tendrán frágil. Por ende, no solo es memoria si no retención o conservación (Arana, 2007, pág. 71).

En esa medida, el profesor Mixan hace una importante distinción entre la memoria mecánica y la memoria lógico – racional.

Así que expresa que la “memoria mecánica” es la que tiene como contenido representaciones basadas en las asociaciones por “semejanza” o “contigüidad”. La idea que preside esto es que toda nueva representación que se origina en la conciencia genera su vinculación necesariamente con otra preexistente[2]. El tema de las representaciones mencionadas resulta importante porque en todas las personas ocurren tales asociaciones y, por ende, durante la preparación del testigo, pueden utilizarse hechos biográficos de la persona, convenientemente averiguados, para lograr evocaciones y también para coordinar la deposición (Arana, 2007, pág. 71).

En cambio, la memoria lógico – racional resulta más compleja, en cuanto importa conexiones racionales, generadas por el análisis o síntesis que permite generalizaciones. Tales representaciones lógicas son de mayor grado de abstracción y resultan exteriorizables mediante conceptos, a través de la palabra o la escritura (Arana, 2007, pág. 72).

Por tanto, estas representaciones serán logradas con testigos que posean mucha formación o con los peritos, quienes en su análisis y conclusiones podrán volcar fácilmente sus vivencias profesionales y experticia (Arana, 2007, pág. 72).

  • La evocación

Viene a ser la capacidad de recuperar voluntariamente las imágenes que han quedado en la memoria, de los hechos pasados como afirma el profesor Angulo (Arana, 2007, pág. 72).

Para Gorphe, “El reconocimiento de los recuerdos requiere de un trabajo de selección, de coordinación y de interpretación, que difiere según el sentido crítico y el poder de juicio interno de cada uno. Explica Chocano Núñez: “las reminiscencias no siempre son voluntarias, pero son estas las que interesan para los efectos del testimonio. Por otro lado, no es factible evocar todo lo que se desea, por defectos de la memoria propios de la naturaleza humana y no siempre la evocación es realmente del hecho como se produjo en la realidad misma (Arana, 2007, pág. 72).

  • La comunicación

La deposición puede ser más o menos fiel, dependiendo de la complejidad del hecho sobre el que se depone, de la conducción del interrogatorio, de la capacidad sicofísica del testigo y de su voluntad, parafraseando. Para Gorphe “Se trata, esencialmente, de obtener del testigo el saber máximo, al mismo tiempo que lo más exacto posible. En la deposición intervienen dos factores principales: de una parte, la capacidad de expresar con mayor o menor claridad las percepciones reales percibidas; y, de otra, la voluntad de reproducirlas fiel y francamente (Arana, 2007, pág. 73). 

En suma, la apreciación frente al órganos de prueba se resume, en razón de su coherencia y la consecuente corroboración tal como refrenda el artículo 158 del Nuevo Código Procesal Penal.

4. Ritmo en el reconocimiento procesal

La lógica que opera para obtener información de las fuentes personales en la investigación preparatoria y preliminar se rige por lo reglado para los medios de prueba personal en juzgamiento. En consecuencia, se proscribe ciertas preguntas como también se habilitan. Caso contrario, es factible objetar la introducción de información irrelevante.  

En ese sentido, obran los interrogatorios y los contrainterrogatorios en la preparatoria y preliminar; y examen y contra examen en juzgamiento, dado que los actos de investigación iniciales están orientados a la indagación de un suceso delictivo, en cambio, los actos de prueba en juzgamiento están dirigidos a probar – u corroborar la pretensión o validar, en suma.

Por tanto, para generar el acta de reconocimiento se exige las lógicas expuestas, dado que lo que se proscribe es información irrelevante, como las preguntas sugeridas, a juicio del suscrito se exige orientar objetivamente al – reconociente – con preguntas precisas, dado que se pretende cotejar con un eventual tipo penal.

Así pues, nuestro sistema procesal penal no regula expresamente las objeciones, sino que lo hace a través del os artículos 376° inciso 2 literal d) y 378° inciso 4 que norman el interrogatorio directo al acusado e interrogatorio a testigos y peritos, respectivamente. Por esa razón, se prohíbe las preguntas capciosas, impertinentes (Flores, Manual del Nuevo Código Procesal Penal & Litigación oral, 2010, pág. 930).

En consecuencia, se proscriba las preguntas sugeridas. Dado que, se caracteriza porque ella misma sugiere, orienta o induce el contenido de la respuesta, como ya lo habíamos expresado, este tipo de preguntas solo deberían ser prohibidas durante el examen directo (Flores, Manual del Nuevo Código Procesal Penal & Litigación oral, 2010, pág. 932).  En efecto, sin perjuicio de optarlas para el contrainterrogatorio, y en juzgamiento contra examen.

5. Validación en juzgamiento

Por regla general, lo correcto en juzgamiento, es la – validación – de los medios probatorios admitidos en la etapa intermedia.

En efecto, se requiere complementar con la declaración testimonial del reconociente (Castro, 2015, pág. 556).

Por tanto, lo que se pretende es que un testigo o perito explique al tribunal las características del objeto, que se refiera a las razones por las cuales conoce el objeto, donde fue encontrado, etc. Esto es lo que la doctrina conoce como “autenticación” o “acreditación” (Flores, Manual del Nuevo Código Procesal Penal & Litigación oral, 2010, pág. 905).

Sin embargo, a juicio del suscrito lo correcto es la – validación – como género; y ciertamente frente a medios probatorios documentales opere la autenticación – especie –, en cambio, frente a los medios probatorios materiales opere la acreditación –.

En la cual un testigo declara que un material de prueba es lo que uno afirma que es. Esto es, que el testigo o perito declare que efectivamente que aquel objeto corresponde a lo que la parte que lo presenta, pretende dar a atender que es (Flores, Manual del Nuevo Código Procesal Penal & Litigación oral, 2010, pág. 905).  

En ese sentido, el NCPP, en su artículo 382 inciso 2 se pronuncia al respecto estableciendo lo siguiente: “La prueba material podrá ser presentada a los acusados, testigos y peritos durante sus declaraciones, a fin de que la reconozcan o informen sobre ella” (Flores, Manual del Nuevo Código Procesal Penal & Litigación oral, 2010, pág. 905).

En el mismo sentido parafraseando, se podrá recurrir a la pericia (órgano de prueba) cuando corresponda verificar la autenticidad de un documento. Para efecto del reconocimiento debe de existir una relación directa o indirecta entre la persona y el documento a reconocer, como cuando deba reconocer documentos presentados dentro del proceso por alguna de las partes, como aquellos realizados en la investigación policial (acta de incautación) (Velarde, 2009, pág. 267).

Por tanto, habrá de reproducirse en el juicio oral en la forma que sea más oportuna para la naturaleza del acto y la garantía de contradicción (STSE de 11 – 02 – 94). Su fiabilidad está en función a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y las leyes científicas (STSE de 19 – 01 – 05) (Castro, 2015, pág. 560).

Dado que, los objetos en buena cuenta siempre van de la mano de un perito (órgano de prueba), sin perjuicio del medio documental que es auto explicativa, no obstante, es factible ofrecer a un perito si hay cuestionamentos. Empero, exigen ser ofrecidos a través del medio de prueba documental.

En suma, son aptos para perfilar o construir un material probatorio que después pueda ser empleada en un proceso penal (STSE de 06 – 05 – 93) (Castro, 2015, pág. 559).

En ese sentido, podrán ser llamados a reconocerlo personas distintas, en calidad de testigos, si están en condiciones de hacerlo. Así también, podrá acudirse a la prueba pericial cuando corresponda establecer la autenticidad de un documento (Herrera, 2010, pág. 238).

Por tanto, los documentos, al igual que los objetos, exigen ser acreditados. Su incorporación en el juicio responde, así con los objetos, a la tensión de las lógicas de la desconfianza y el sentido común (Flores, Manual del Nuevo Código Procesal Penal & Litigación oral, 2010, pág. 913).

Parafraseando, la prueba no habla por sí misma por lo que debe ser insertada en un relato, es decir los objetos y los documentos constituyen prueba de proposiciones fácticas que los testigos y peritos afirman. Al insertar la prueba material en nuestra teoría del caso a través del testimonio evitamos los defectos de credibilidad que vienen aparejados con la falta de acreditación (Flores, Manual del Nuevo Código Procesal Penal & Litigación oral, 2010, pág. 906).

Art. 384.- Trámite de la “oralización”

 3. Los registros de imágenes, sonidos o en soporte informático podrán ser reproducidos en la audiencia, según su forma de reproducción habitual.

Por tanto, no son oralizables los documentos o actas que se refieren a la prueba actuada en la audiencia ni a la actuación de esta. Todo otro documento o acta que pretenda introducirse al juicio mediante su lectura no tendrá ningún valor, tal como se desprende del artículo 382 del CPP del 2004, así también, todas aquellas actuaciones investigativas que han sido declaradas nulas por haber vulnerado el contenido esencial de los derechos fundamentales o al haber sido incorporada la prueba en contravención a las formas y procedimientos previstos en la ley procesal y en la Constitución, concordante con lo estipulado en el artículo Vlll del Título Preliminar del CPP del 2004 (Freyre, 2009, pág. 312).

En consecuencia, se registre fílmicamente el reconocimiento en rueda, sin perjuicio del acta, y esta sea ofrecida y admitida por los medios probatorios pertinentes, con mayor razón, el que elaboro el reconocimiento procesal, efectivo, por ejemplo, y al testigo como – órganos de prueba – sean debidamente actuados en juzgamiento, dotando de mayor entidad epistémica a la misma. En ese sentido, se erige la posibilidad de ofrecer el acta por el medio de la prueba documental, como soporte para advertir contradicción o eventualmente apoyo de memoria.

Art. 378.- Examen de testigos y peritos

(…)

6. Si un testigo o perito declara que ya no se acuerda de un hecho, se puede leer la parte correspondiente del acto sobre su interrogatorio anterior para hacer memoria.

 En suma, todo acto de investigación exige ser ofrecido a través del medio probatorio pertinente.

Esta práctica, garantizará por un lado legalidad frente a posibles exclusiones del acto de investigación, como también los derechos del posible autor del hecho delictivo, en consecuencia, se tenga una sentencia debidamente motivada.

6. Conclusiones

Por tanto, la regla sigue incólume, de que la – prueba – se produce en juzgamiento; salvo la prueba anticipada en la investigación que se le adscribe el carácter de acto de prueba, dado que, se respetan los derechos pilares del proceso penal, entre estos el de inmediación y contradicción.

 La validación se erige en género, y la autenticación en – especie – sobre medios documentales, y la – acreditación – sobre fuente material, validación que exige necesaria presencia del órgano de prueba para desplegar el contradictorio procesal.

7.   Referencias

Arana, P. M. (2007). El interrogatorio de testigos en el nuevo proceso penal. Lima: Dialogo con la Jurisprudencia.

Ayma, F. C. (2020). Perversión de la oralidad. Lima: Laley.pe.

Castro, C. S. (2015). Derecho Procesal Penal LECCIONES. Lima: INPECCP CENALES.

Flores, J. A. (2010). Manual del Nuevo Código Porcesal Penal & Litigación oral. Lima: IDEMSA.

Flores, J. A. (2010). Manuel del nuevo proceso penal & de litigación oral. Lima: IDEMSA.

Freyre, A. P. (2009). El nuevo proceso penal 2. Lima: GACETA JURÍDICA.

Herrera, J. C. (2010). La investigación preliminar en el nuevo código procesal penal – 2004. Lima: JURISTA EDITORES.

Velarde, P. S. (2009). El nuevo proceso penal. Lima: IDEMSA.


[1]  Por ejemplo, se tenga la memoria a largo plazo, la memoria episódica, semántica, procedimental.

[2] Mixan citado por el profesor Angulo, refiere que las asociaciones por semejanza, se basan en la similitud de los objetos de las representaciones: por ejemplo si veo a “x” que es intrépido, recuerdo a “n” que también lo es; en cambio, la asociación por contigüidad tiene lugar cuando el recuerdo se funda en el factor tiempo y/o espacio en el que ocurrió; por ejemplo, si el 1 de enero de 1990 tuvo lugar un suceso importante, será recordado dicho suceso cada 1 de enero.